BOC - 1999/021. Miércoles 17 de Febrero de 1999 - 271

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

271 - ORDEN de 9 de febrero de 1999, por la que se regula la homologación de cursos de formación agraria para la obtención de la cualificación profesional agraria.

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El Reglamento (CEE) 950/1997, del Consejo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias que modifica el Reglamento (CEE) 2328/1991, de igual título, fija entre otros objetivos el de la incorporación de los jóvenes agricultores a la empresa agraria.

El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, desarrolla dicho objetivo en la legislación española. En la citada normativa se exige la capacitación profesional suficiente del peticionario para acceder a los auxilios en ella contemplados.

Por otra parte, la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre modernización de las explotaciones agrarias, establece en su artículo 4.1.b) que para que una explotación tenga la consideración de prioritaria, el titular, entre otros, ha de reunir el requisito de poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.

Al margen de la formación agraria que imparte la Administración Pública, existen iniciativas por parte de particulares y entidades para la organización y ejecución de cursos dirigidos a este tipo de formación. En virtud de lo expuesto resulta conveniente que estos cursos se adecuen a lo que prevé la normativa comunitaria, aseguren unos niveles de formación homogéneos, y garanticen el reconocimiento de la capacidad profesional suficiente a los efectos señalados.

Por otra parte, resulta necesario adecuar la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Decreto 23/1997, que crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de Canarias, a la presente disposición, en lo que se refiere al modo de acreditar la formación agraria.

Por lo expuesto y en uso de la competencia que tengo legalmente atribuida,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la homologación e inscripción de cursos de formación agraria que, promovidos por personas públicas o privadas, se impartan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la obtención de la cualificación profesional agraria necesaria que permita acceder al Registro de Explotaciones Agrarias prioritarias y a los auxilios agrarios en que así se exija.

La finalidad de esta homologación va dirigida a asegurar la idoneidad de los programas, de los contenidos y del desarrollo de los citados cursos.

Artículo 2.- Cursos homologables.

1. Podrán ser homologados los cursos de formación agraria orientados a alguna de las siguientes modalidades:

a) Curso de incorporación de jóvenes a la empresa agraria de una duración mínima de 150 horas, con contenidos en materia de contabilidad y gestión, tecnología agraria y otros conocimientos complementarios de administración y gestión de la empresa agraria.

b) Cursos de capacitación profesional agraria, que tengan por objeto la mejora de la calificación profesional de los agricultores, colaboradores, familiares y agricultores asalariados que hayan superado la edad de escolarización obligatoria. Cada curso tendrá una duración no inferior a veinte (20) horas y versará sobre alguna de las siguientes materias:

1) Contabilidad y gestión con contenidos que permitan alcanzar las bases contables y de gestión que sirvan de instrumento de control y toma de decisiones de la empresa agraria. 2) Perfeccionamiento tecnológico, con los contenidos mínimos siguientes:

- Agronomía general y conceptos medioambientales.

- Tecnología especial: fitotecnia, zootecnia o actividades complementarias.

3) Tecnología específica referida a la especialidad agropecuaria, forestal o de industria agroalimentaria, del proyecto por el que el agricultor se pretende incorporar a la empresa agraria.

4) Complementos de la empresa agraria, con los contenidos mínimos siguientes:

- Asociacionismo agrario.

- Comercialización agraria.

- Legislación agraria.

- Fiscalidad agraria.

- Ayudas a la empresa agraria.

- Seguros agrarios.

- Unión Europea.

2. No precisan de homologación los cursos de formación agraria aludidos en el punto 1, que imparta la Consejería competente en materia de capacitación agraria.

Artículo 3.- Procedimiento de homologación.

1. Los promotores de los cursos de formación aludidos en el artículo anterior que deseen homologarlos, presentarán una solicitud a la Consejería competente en materia de capacitación agraria, al menos 30 días antes del comienzo de la actividad formativa.

En la solicitud se deberán especificar los siguientes datos:

a) Denominación y objetivos del curso.

b) Contenidos.

c) Lugar de celebración.

d) Calendario y horario.

e) Profesorado, indicando su cualificación profesional.

f) Plazas ofertadas. 2. La Dirección General competente en materia de capacitación agraria comunicará, en el plazo de 20 días a contar desde la presentación de la solicitud, la idoneidad de los programas, de los contenidos, del profesorado, en relación con su titulación, y del desarrollo de los cursos propuestos.

3. La Dirección General competente en materia de capacitación agraria supervisará el desarrollo de las actividades de cada uno de los cursos a homologar.

4. El órgano promotor deberá remitir al Servicio competente en materia de capacitación agraria, con la periodicidad que se determine por éste, certificación de los alumnos que asisten a los cursos. Una vez finalizado el mismo, el promotor notificará al citado organismo la relación de los alumnos a los que entregará certificado de asistencia y aprovechamiento.

Se expedirá el certificado de asistencia a los alumnos que hayan asistido como mínimo al 80% de las actividades del programa y el de aprovechamiento a aquellos que superen una prueba de conocimientos.

5. Finalizado el curso, a propuesta del servicio competente en materia de capacitación agraria, la Dirección General resolverá su homologación definitiva, que pasará a inscribir en el correspondiente Registro.

6. Una vez homologado el curso, los certificados de asistencia y aprovechamiento que entrega el promotor harán referencia a la Resolución de homologación de la Dirección General competente en materia de capacitación agraria.

Artículo 4.- Creación del Registro.

Se crea en la Dirección General competente en materia de capacitación agraria, el Registro de Cursos de Formación Agraria, con la siguiente finalidad:

a) Inscribir la totalidad de cursos de formación agraria impartidos por la Consejería competente en materia de capacitación agraria.

b) Inscribir la totalidad de los cursos de formación agraria homologados por la Consejería competente en materia de capacitación agraria.

c) Custodiar las relaciones de alumnos que han obtenido el certificado de asistencia a los mencionados cursos.

En el Registro se inscribirán, para cada curso homologado, la denominación, las horas de duración, las fechas de inicio y finalización y el lugar de realización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se modifica el apartado a.6, del punto 2, del artículo 1, de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de julio de 1997 (B.O.C. nº 113, de 29.8.97), por la que se desarrolla el Decreto 23/1997, de 20 de febrero, que crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de Canarias, el cual quedará redactado como a continuación se expresa:

Artículo 1.2.a.6. Acreditación de la formación agraria a través de cualquiera de las siguientes modalidades: Capataz agrícola, formación profesional agraria de primer grado o superior o al menos tres años de experiencia en la actividad agraria.

La experiencia en la actividad agraria podrá sustituirse:

- En el supuesto de que el solicitante no acredite tres años de experiencia en la actividad agraria, por la realización de cursos de capacitación profesional agraria por un total de 50 horas por cada año no justificado de experiencia. Los mencionados cursos tendrán una duración unitaria no inferior a 20 horas y versarán como mínimo sobre los siguientes contenidos: contabilidad, gestión y complementos en la empresa agraria.

- En el supuesto de que el solicitante no acredite experiencia en la actividad agraria, por la realización de un curso de incorporación a la empresa agraria, de una duración mínima de 150 horas o, en su defecto, cursos de capacitación por un total de 150 horas. Estos últimos tendrán una duración unitaria no inferior a 20 horas y versarán como mínimo sobre los siguientes contenidos: contabilidad y gestión, perfeccionamiento tecnológico, tecnología específica y complementos en la empresa agraria.

Los mencionados cursos deberán estar homologados por los Departamentos competentes en materia de capacitación agraria.

La formación agraria adquirida podrá acreditarse mediante la presentación por los interesados, de certificado expedido por el Servicio competente en materia de capacitación agraria.

Segunda.- La forma de acreditar la formación agraria, al objeto de acogerse a los auxilios agrarios que se concedan por la Consejería competente en materia de agricultura, deberá ajustarse a lo señalado en el apartado a.6, del punto 2, del artículo 1, de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Decreto 23/1997, de 20 de febrero, que crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de Canarias, en la nueva redacción dada por la Disposición Adicional Primera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A la entrada en vigor de la presente Orden, se entenderán homologados los cursos de formación agraria impartidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias por las Administraciones Públicas, de duración no inferior a 20 horas y que versen sobre algunas de las materias recogidas en el artículo 2 de la presente Orden. Segunda.- Asimismo, podrán homologarse los cursos de formación agraria impartidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, por personas privadas, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en la presente Orden.

A estos efectos deberán presentar ante la Dirección General de Estructuras Agrarias, en el plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la documentación acreditativa del cumplimiento de los mencionados requisitos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 1999.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.



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