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BOC-A-2022-054-864.
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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
RESUELVO:
Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de fecha 4 de marzo de 2020, por el que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Explotación de los Recursos de la Sección A) en la Cantera Tabaibal Canario”, promovido por Hormigones Canarios, S.L., en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria, expediente 2016/1166, cuyo texto se acompaña como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2020.- El Viceconsejero de Planificación Territorial y Transición Ecológica, Leopoldo Díaz Bethencourt.
ANEXO
La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada, con carácter ordinario, el día 4 de marzo de 2020, adoptó, por mayoría, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Se trae a la vista la Propuesta de Acuerdo del Sr. Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático, cuya parte expositiva es del siguiente tenor literal:
“ANTECEDENTES
1º. La explotación minera cuenta con autorización otorgada por el entonces Delegado Provincial de Las Palmas de 11 de julio de 1982 vigente hasta el 21 de junio de 1997. A este respecto:
1.1. Consta expte. nº 6/2005 de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto denominado “ampliación de explotación de la cantera y de la planta de trituración y clasificación de áridos a ubicar en el Tabaibal Canario” promovido por Premezclados Canarios, S.A., que se resolvió, mediante Acuerdo de la COTMAC de 10 de octubre de 2005, por la que se adoptó la decisión de emitir Declaración de Impacto Ambiental Desfavorable por incumplimiento del Instrumento de Ordenación General de los Recursos Naturales y del Territorio, del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y del Plan General de Ordenación y Normas Subsidiarias de Santa Lucía de Tirajana.
1.2. Expte. nº 2006/1535 iniciado por el promotor para suprimir el argumento 5º de desfavorabilidad de la Declaración de Impacto Ambiental emitida en el expediente 6/2005, a la luz del Decreto nº 177-REC de 21 de abril de 2005, del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria en el que se corrigen las UTM de las posiciones de los mojones 17, 15, 13 y 11 del deslinde del cauce público del barranco de Tirajana en su margen izquierdo (Expediente de Deslinde nº 337-DCP) y se demuestra que la parcela de la Cantera queda fuera del cauce y, por tanto la cantera no afecta al cauce del barranco.
1.3. Expte. nº 2009/0777 de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Restauración geomorfológica y paisajística de la Cantera el Tabaibal Canario” promovido por Premezclados Canarios, S.A., que fue anormalmente terminado mediante Resolución de Desistimiento por incumplimiento del promotor a un requerimiento efectuado para que subsanara determinada documentación del Estudio de Impacto Ambiental.
2º. Con fecha de 28 de enero de 2016 (PTSS nº 22339), en el seno del Expte. 2016/1166-CPIA, la Dirección General de Industria y Energía remite el documento inicial (DI) del proyecto al objeto de que se determine el alcance del estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, en virtud del procedimiento extraordinario recogido en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2014 (disposición vigente de acuerdo a la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias). En este sentido, previamente, con fecha 12 de enero de 2016, la entidad Hormigones Canarios, S.L. había presentado en tiempo y forma, acogiéndose a las previsiones de la susodicha Disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, el Documento Inicial de Proyecto de la Autorización de explotación de los recursos de la Sección A), cantera “Tabaibal Canario”, situada en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria, expediente A235.
3º. Tras llevar a cabo el correspondiente periodo de consultas, mediante oficio de la entonces Viceconsejería de Medio Ambiente se determinó el alcance y contenido del Estudio de Impacto Ambiental, que fue comunicado al promotor el 29 de septiembre de 2016.
4º. Con fecha de 14 de diciembre de 2017 (EICC nº 99507) tiene entrada escrito de la entonces Dirección General de Industria y Energía, de la Viceconsejería de Industria y Energía, dando traslado de documentación relativa al proyecto epigrafiado consistente en: Solicitud de Inicio de la Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria, Proyecto, Estudio de Impacto Ambiental y Certificado de exposición pública y resultado de la información pública y consultas.
5º. Esta propuesta se ha elaborado teniendo en cuenta toda la documentación que hasta la fecha ha sido remitida por el órgano sustantivo, y que forma parte del correspondiente expediente administrativo, esto es: 1) Trámite de información pública y consultas, que incluye las certificaciones acreditativas de dicha fase; 2) el proyecto técnico; y 3) el estudio de impacto ambiental.
6º. Asimismo, en la instrucción del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del referido proyecto, se han tenido en cuenta también los informes emitidos por diversas instituciones y administraciones públicas, así como la información de las unidades administrativas de este centro directivo, para su mejor evaluación.
7º. Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias (actual artículo 63 de la Ley 11/2019, de 25 abril, de Patrimonio Cultural de Canarias), se recabó el pertinente informe del Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de la Consejería de Gobierno de Cultura del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, en relación con las actuaciones del proyecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. El artículo 9.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que “los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas” (referencia que en la actualidad debe entenderse hecha al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
En este sentido, señala el mismo precepto que “Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder”.
El proyecto al que se refiere la presente propuesta se encuentra comprendido en el Grupo 2. apartado a), del Anexo I de la citada Ley 21/2013, que versa sobre Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y normativa complementaria.
En el ámbito autonómico, la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, de aplicación al presente caso, dada la fecha de incoación del procedimiento que nos ocupa, estableció una determinación similar, sometiendo a evaluación de impacto ambiental ordinaria según el Anexo I, Grupo 2. Industria extractiva, apartado a), a las Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria”.
Por tanto, es claro que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, en virtud de lo prevenido legalmente.
II. La Disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, previó lo siguiente:
1. Los titulares de las actividades mineras que, contando con título administrativo en vigor, no hubieran sido sometidas previamente a evaluación ambiental de sus repercusiones en el medio ambiente deberán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, proceder a someter la actividad al procedimiento de evaluación correspondiente. En todo caso, la declaración de impacto ambiental deberá incluir un plan continuado de restauración ambiental, a ejecutar por etapas, de restauración ambiental de la zona afectada por la explotación minera, con el alcance y contenido que reglamentariamente se establezca.
En caso de que al finalizar el plazo indicado en el párrafo anterior de esta disposición no se haya procedido a iniciar el correspondiente procedimiento de evaluación, el titular de la explotación no podrá solicitar la renovación o ampliación de la autorización o concesión minera sobre los mismos terrenos o sobre terrenos adyacentes.
2. Los titulares de autorizaciones y concesiones de explotación de recursos mineros de la Sección A y la Sección C, que se encuentren en explotación sobre suelos que no tengan la consideración de rústico de protección minera, siempre y cuando hubieren obtenido la evaluación ambiental favorable, podrán proseguir con su actividad hasta el vencimiento del plazo del título que legitima la explotación.
A este respecto, la citada Disposición adicional decimotercera se mantiene vigente a fecha de los corrientes, en tanto que la Disposición derogatoria única, apartado 1), letra f), de la Ley 2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, vino a derogar la Ley 14/2014, de 26 de septiembre, a excepción, entre otras, de la referida Disposición adicional decimotercera.
III. En cuanto al procedimiento, los artículos 39 a 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental determinan, con carácter de legislación básica estatal (a excepción de algunos de los plazos contemplados) el procedimiento de esta modalidad ordinaria de evaluación ambiental.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 41.2 de la citada Ley 21/2013, “la declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias”, fijando a continuación su contenido mínimo.
Finalmente, respecto a la vigencia de la declaración de impacto ambiental, la misma finalizará en el plazo de cuatro años, contado a partir de la publicación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la reiterada norma estatal.
IV. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) era primitivamente el órgano competente para formular la declaración de impacto ambiental, en virtud de lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 27 de abril.
Posteriormente, sin embargo, la citada Ley 14/2014 ha sido derogada expresamente en virtud de la Disposición derogatoria única de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en vigor desde el 1 de septiembre de 2017, según su Disposición final décima; por lo que a este respecto debe indicarse que si bien los cauces procedimentales se rigen por la legislación existente al tiempo de la incoación del presente procedimiento, desde el punto de vista competencial ha de tenerse presente el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, que establece que “A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica”. Al tratarse de un proyecto cuya autorización compete a un órgano de la Administración Autonómica, procede aplicar el artículo 11 del Decreto 13/2019, de 25 de febrero, por el que se crea el Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, y se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, que establece que “La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental actuará como órgano ambiental en relación con los planes, programas y proyectos de competencia de la Administración Autonómica, así como los casos en que, previo convenio, desempeñe esa función respecto de planes, programas o proyectos de competencia insular o municipal”.
Asimismo, corresponde a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático, por delegación de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, según el apartado 3 de su Acuerdo de 20 de mayo de 2019 (BOC nº 115, de 18.6.2019), realizar el inicio, ordenación e instrucción de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, en sus modalidades ordinaria y simplificada.
Finalmente, la propuesta debe ser asumida por la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 12 de la misma norma reglamentaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.b) y la Disposición adicional segunda, apartado i), del Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 149, de 5.8.2019), que establece que para los asuntos que deba tratar la citada Comisión, será formulada propuesta “por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de declaraciones e informes de impacto ambiental de proyectos”. De esta forma, al estar el Servicio de Impacto Ambiental adscrito a la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, y que a su vez dicho centro directivo depende de la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático, conforme a la estructura departamental determinada por el artículo 11.2 del Decreto 203/2019, de 1 de agosto, antes reseñado, es por lo que resulta procedente esta propuesta.
Por su parte, la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica, resulta competente a su vez para proponer la formulación de la presente propuesta de declaración de impacto ambiental a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático. En el mismo sentido, el artículo 35.1 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, aprobado por Decreto 137/2016, de 24 de octubre, en relación con la Disposición adicional segunda, apartado o), y la Disposición transitoria primera del Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, atribuye a este centro directivo la función de “Realizar el análisis técnico y jurídico de los expedientes de evaluación ambiental de planes y programas de índole no territorial o urbanística, así como los de evaluación de impacto ambiental de proyectos”.
Abierto el turno de intervenciones…
Cerrado el turno de intervenciones, se somete a votación de los miembros la referida Propuesta, siendo estimada por mayoría (4 votos a favor, 3 votos en contra y 1 abstención).
En consecuencia, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, por mayoría, acordó:
Primero.- Formular la propuesta de declaración de impacto ambiental del proyecto denominado “Explotación de los recursos de la Sección A) en la Cantera Tabaibal Canario” promovido por Hormigones Canarios, S.L. en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria (Expediente 2017/27276-ORD, relacionado con el Expte. 2016/1166), determinando que procede, a los efectos ambientales, su realización, con el siguiente contenido:
A) IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR DEL PROYECTO, DEL ÓRGANO SUSTANTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
El proyecto está promovido por la entidad Hormigones Canarios, S.L.
El órgano sustantivo del proyecto es la Dirección General de Industria dependiente de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.
El proyecto consiste en continuar con la explotación de esta cantera autorizada en el año 1982. Se estima que quedan materiales por explotar en torno a 1.590.459,950 metros cúbicos y que a un rimo de unos 200.000 metros cúbicos al año la explotación tendría aún una vida útil de aproximadamente 9 años, a esta cantidad, le añaden el tiempo previsto para finalizar la restauración que es de entre cuatro a seis años más según la disponibilidad de residuos inertes, Residuos de Construcción y Demolición (RCD) para relleno del hueco de cantera. El ámbito de explotación es de unos 259.180 metros cuadrados.
La cantera se explota por banqueo de talud forzado, con arranque mediante medios mecánicos, en sentido descendente. La explotación cuenta con instalaciones de beneficio, para el tratamiento del material extraído, ubicadas en el límite noreste de la parcela. La explotación también cuenta con una planta de elaboración y ensacado de mortero.
Se presenta un Plan de Restauración (y documento Anexo al Plan de Restauración) donde se prevé un tiempo estimado de explotación-restauración de 15 años (superior a los nueve años de explotación) ya que requiere para los rellenos contar con una disponibilidad de (RCD) que es variable, además de los propios estériles procedentes de la montera de la cantera.
La necesidad de contar con explanada para llevar a acabo los trabajos de explotación y restauración determina además que el desfase entre explotación y restauración sea superior a seis meses, en determinados periodos.
Una vez finalizada los rellenos se procederá a conformar montículos de tierra vegetal de 0,5 metros de espesor sobre rasante donde posteriormente se plantarán especies autóctonas del piso bioclimático que corresponde (balos, tarajales, salados, uvilla de mar). La siguiente tabla muestra las actuaciones y fases tanto de la explotación como de la restauración.
Ver anexo en la página 10334 del documento Descargar
B) TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE CONSULTAS A LAS ADMINISTRACIONES AFECTADAS Y PERSONAS INTERESADAS.
ALEGACIONES. Se han presentado las siguientes relación de alegaciones:
• (1) Alegación presentada por Dña. Ana García Guedes (1.8.2017).
• (2) Alegación presentada por Dña. María Carmen Martín Ruiz (3.8.2017).
• (3) Alegación presentada por D. Francisco Javier García Martín (3.8.2017).
• (4) Alegación presentada por Dña. Mónica Peña Morán (1.8.2017).
• (5) Alegación presentada por Dña. Ana Demetrio Pulido (4.8.2017).
• (6) Alegación presentada por D. Domingo Viera González (4.8.2017).
• (7) Alegación presentada por Dña. María Isabel García García (4.8.2017)
En todas ellas con el mismo contenido se solicita:
1.- La suspensión cautelar del procedimiento de Información pública citado.
2.- Subsidiariamente, la ampliación del periodo de información pública que se cita.
3.- La paralización cautelar en base a la Ley 39/2015 de la planta de Hormigones Canarios, S.L. y las otras tres existentes por carecer de licencias.
4.- La realización de un estudio sanitario en la población respectiva de las afecciones a la población de las citadas plantas, si fuera competente, ya que Salud Pública indica que no es su competencia.
5.- La desestimación del presente proyecto y que se desestime la autorización solicitada por carecer de licencias, afección a la salud y estar inmersas en procedimientos judiciales, como los descritos en los hechos.
6.- Que dicha empresa, no plantea la solución de los materiales de rechazo, su acumulación, exposición al viento y las cantidades ingentes puestas.
7.- Que no se explica nada en el asunto del tránsito de camiones que levanta una alta polvareda en el barranco y que se ha obviado en el citado estudio, por lo que se solicita se desestime completamente la autorización a esta empresa y se busque un nuevo emplazamiento fuera del barranco de Tirajana.
8.- Que no se ha buscado una alternativa, como podría suponer la mesa del salinero, donde ya se encuentran otras industrias similares, por lo que reiteramos nuestro rechazo y solicitud a esa consejería para que se desestime este proyecto y se archive su autorización respectiva.
• (8) Alegación presentada por Dña. Ana Demetrio Pulido suscrita por D. Antonio Hernández Rodríguez actuando en nombre y representación de Dña. Ana Demetrio Pulido, D. Jesús María Altonaga, Dña. Mónica del Rosario Peña Morán y Dña. María del Carmen Martínez Ruiz, de fecha 1 de agosto de 2017.
• (9) Escrito ampliatorio de alegaciones presentada por D. Antonio Hernández Rodríguez actuando en nombre y representación de Dña. Ana Demetrio Pulido, D. Jesús María Altonaga, Dña. Mónica del Rosario Peña Morán y Dña. María del Carmen Martínez Ruiz, de fecha 1 de agosto de 2017.
• (10) Segundo escrito ampliatorio de alegaciones presentada por D. Antonio Hernández Rodríguez actuando en nombre y representación de Dña. Ana Demetrio Pulido, D. Jesús María Altonaga, Dña. Mónica del Rosario Peña Morán y Dña. María del Carmen Martínez Ruíz, de fecha 21 de septiembre de 2017.
En estas alegaciones se cuestiona tanto el proyecto como el procedimiento, la carencia de licencia para la actividad y solicitan:
- La denegación y desestimación de cualquier autorización a esta empresa.
- La suspensión nuevamente y ampliación del plazo de información pública otros 45 días.
- Que la Consejería en calidad de órgano sustantivo decrete el cierra cautelar (Ley 38/2015 y 40/2015) e indefinido de la industria por carecer de los permisos preceptivos, licencia municipal y APCA, entre otros.
- La desestimación de la presente autorización con devolución a la citada empresa por incumplimiento del estudio de alternativas viables económica y ambiental y de sostenibilidad y la afección en forma de intromisiones ilegítimas, vulnerando los derechos fundamentales de los clientes 15 y 18 de la CE de 1978.
- Se propone como alternativa la Mesa del Salinero donde ya existen otras instalaciones similares y/o en otros lugares donde no se generen impactos sobre poblaciones civiles como es el caso, cuestión que no ha sido suficientemente estudiada.
- Que dicha industria ha estado en precario desde el punto de vista de la Ordenación Territorial, por carecer de plan territorial que lo avale y/o contemple.
- La restauración ambiental de la zona.
- Solicitar al Ayuntamiento de Santa Lucía de las resoluciones administrativas acordadas sobre la industria.
- Dar Audiencia pública, con acta de comparecencia ante el órgano decisorio, antes de que sea adoptada cualquier decisión del citado expediente, de esta representación procesal.
- Que se subsane cualquier error en el que esta parte haya podido cometer en el presente escrito.
- Se les tenga como parte personado en el expediente y en todos aquellos relativos al mismo.
Se trata de alegaciones presentadas por ciudadanos de la zona de Juan Grande y de la Urbanización Montecastillo y de Castillo del Romeral que se han visto afectados por episodios “virulentos de invasión de arenas en sus propiedades y las consecuencias que esto puede tener para la salud, además de los inconvenientes de habitabilidad, achacando tal fenómeno a las actividades mineras de la zona del barranco de Tirajana y, en particular, sobre la de Tabaibal Canario, que es la que se encuentra en procedimiento.
CONSULTAS:
Durante el mismo periodo fueron consultadas las administraciones e instituciones afectadas por el proyecto, de los cuales respondieron (R):
Ver anexo en la página 10337 del documento Descargar
RESUMEN DEL RESULTADO DE LOS INFORMES.
• (1) Informe de fecha 21 de junio de 2017, emitido por el Servicio de Residuos de la Consejería de Medio Ambiente y Emergencia del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria.
En el mismo se recuerda la aplicación del Real Decreto 975/2009, sobre gestión de residuos de industria extractiva y de protección y rehabilitación del espacio afectado…, a la hora de optar por el tipo de material para el relleno en la restauración, que en caso de que sea el propio residuo minero, le correspondería la eliminación mediante depósito en vertedero.
Si se utilizase residuos inertes, como por ejemplo material procedente de construcciones y demoliciones (RCD) para el propósito de la restauración, la utilización de los mismos quedaría excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto 1481/2001 por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósitos de vertedero.
Si se utilizase para la restauración residuos de los denominados bioestabilizados, no se considera eliminación en vertedero, sino una operación de valorización del residuo R10, del Anexo II de la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados y habrá de ser objeto de autorización.
En caso de que se utilicen otros residuos no considerados inertes, sí le será de aplicación, y cualquier depósito de los mismos deberá realizarse en las condiciones técnicas y administrativas en el Real Decreto de Vertederos.
• (2) Informe de fecha 23 de junio de 2017, emitido por la Dirección General de Protección de la Naturaleza de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias. Serv. de Biodiversidad.
“Quinto. Teniendo en cuenta todo lo expuesto en los apartados anteriores y en base a la documentación presentada, se puede concluir lo siguiente:
- De acuerdo con la situación y las características de este Proyecto, no es previsible que su ejecución pueda causar una afección negativa a ningún espacio perteneciente a la Red Natura 2000.
- Teniendo en cuenta la situación del Proyecto, no se espera que su ejecución pueda afectar a ningún hábitat de interés comunitario.
- Dada las características del Proyecto, no se espera una afección negativa sobre las especies de fauna señaladas en el apartado cuarto de este informe.”:
Ver anexo en la página 10338 del documento Descargar
• (3) Informe de fecha 13 de julio de 2017, emitido por el Área de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Santa Lucía.
Resumidamente, en este informe se describe la actividad y lugar donde se desarrolla y determina la clase y categoría de suelo y normativa de aplicación del Plan General de Ordenación:
Suelo Rústico de Protección Territorial Cinco (SRPT-5).
Suelo Rústico de Protección Territorial Seis (SRPT-6).
Suelo Rústico de Protección Agraria de Costa (SRPA-Co).
Suelo Rústico de Protección Hidrológica de Recuperación Ambiental (SRPH-RA).
Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras SRPI/SGV-12/SGV-19.
Además, parte del área extractiva se encuentra afectada por la zona ZOE-1, Zona de Ordenación Especial del Barranco de Tirajana.
Según estas categorías de suelo el uso extractivo estaría prohibido y solo sería compatible lo preexistente en la parte de suelo clasificado como SRPA-Co.
Consideran que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental carece de fundamentación al tratarse de un proyecto inviable al no contar con cobertura en el Planeamiento urbanístico ni territorial, y que la actividad ofrece un impacto ambiental severo/muy significativo al no ser compatible con el modelo de ordenación previsto para el barranco de Tirajana.
Y concluye que el proyecto, no solo es de extracción de áridos, sino que además se pretende una planta industrial de fabricación, empaquetado y venta de mortero. Por tanto, en todo caso estamos ante una actividad plenamente industrial además de extractiva, por lo que en su conjunto la actividad está prohibida y no es compatible con el planeamiento que le es de aplicación.
• (4) Informe de fecha 19 de julio de 2017, emitido por la Dirección General de Infraestructura Viaria, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias.
Esta Dirección General informa, entre otras cuestiones:
“Visto el ámbito de la actuación que se incluye en la documentación del Estudio de Impacto Ambiental, se verifica que el mismo NO AFECTA a la carretera de interés regional denominada Autopista GC-1, ni tampoco a los proyectos redactados o en fase de redacción ni a las obras que se encuentran en ejecución por parte de esta Consejería en la isla de Gran Canaria, por lo que el carácter del presente informe sobre las cuestiones territoriales de la ordenación de la documentación del “Trámite de Información Pública y de Consulta del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación para el aprovechamiento de recursos geológicos de la sección A) de la Ley de Minas en la Cantera Tabaibal Canario”, resulta ser FAVORABLE.”
• (5) Decreto nº 726/2017 de fecha 10 de julio de 2017, emitido por la Consejería de Obras Públicas, Infraestructura y Deportes del Excmo. Cabildo de Gran Canaria, por el que se ratifica el informe emitido con fecha 30 de junio de 2017, por el Servicio Técnico Obras Publicas e Infraestructuras, cuyo tenor literal transcribe en el mismo Decreto 726/2017.
En el informe de Obras públicas e Infraestructuras del Cabildo se pone de manifiesto que el proyecto “(…) no prevé la ocupación de las franjas de protección de las carreteras competencia de esta administración (...)”.
• (6) Informe de fecha 24 de julio de 2017, emitido por el Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de la Consejería de Gobierno de Cultura del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria.
No ponen objeción al proyecto tratándose de una actividad en una zona intensamente transformada, donde no existen valores o bienes del patrimonio histórico que puedan verse afectados, y que no obstante se contemple lo establecido en la Ley de Patrimonio Histórico sobre hallazgos casuales.
• (7) Informe de fecha 7 de agosto de 2017, emitido por el Servicio Técnico de Ordenación Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos la Dirección General de Ordenación del Territorio, de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias.
Informan que el proyecto NO se encuentra dentro del ámbito de espacios naturales protegidos y tampoco afecta a Zonas de Especial Conservación de la Red Natura 2000, y vistos los informes emitidos por el Servicio de Biodiversidad y por el Servicio de Planeamiento del Cabildo de Gran Canaria desde el punto de vista de la ordenación de los espacios naturales y del suelo rústico no tienen ninguna observación que formular.
• (8) Informe de fecha 2 de agosto de 2017, emitido por el Servicio de Medio Ambiente de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Emergencia del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria.
En este informe se pone del relieve y se comunica al órgano sustantivo del uso de un informe encargado por el Cabildo a la empresa AT Hidrotecnia, S.L., que aparece en el Estudio de Impacto Ambiental, y que en ningún caso, el promotor ha solicitado al Cabildo el uso del citado informe.
• (9) Decreto nº 6336/2017, de 10 de agosto de 2017, del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Territorial del Ayuntamiento de Santa Lucía, por el que se Resuelve acordar el cierre del establecimiento y prohibición de desarrollar por Hormigones Canarios, S.L., la actividad extracción, excavación, distribución y comercialización de áridos, en el Bco. de Tirajana, por ejercicio de actividades sin Licencia Municipal.
En el mismo se resuelve, el cierre del establecimiento y la prohibición de desarrollara la actividad y se requiere al promotor para que presente proyecto de desmontaje de las instalaciones y cese de la actividad y plan de restauración de la zona afectada.
• (10) Informe de fecha 21 de agosto de 2017, emitido por el Servicio de Prevención y Control de la Contaminación de la Dirección General de de Protección de la Naturaleza, de la Consejería de Política Territorial y Sostenibilidad y Seguridad.
El Informe emitido por el Servicio de Prevención y Control de la Contaminación (DGPN) pone de manifiesto lo siguiente, resumidamente:
En el punto número 1 se describe la ubicación del proyecto en relación con los núcleos de población situados hacia norte y noroeste y no se describen las poblaciones situadas al suroeste (T.M. de San Bartolomé de Tirajana) las cuales, dado el régimen de vientos dominantes pueden verse afectados por la actividad.
Por otro lado hacen mención a sendos informes o estudios denominados “Análisis del origen de acumulaciones de material sedimentario en una zona residencial del Castillo del Romeral (T.M. de San Bartolomé de Tirajana) y propuesta de posibles soluciones” encargado por el Cabildo de Gran Canaria a AT Hidrotecnia y realizado en diciembre de 2015 y “Estudio técnico geológico y ambiental, referente al origen y corrección de las alteraciones de la calidad atmosférica y otras molestias que afectan a los vecinos del Castillo del Romeral y Juan Grande” encargado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y realizado por Evalúa. Soluciones Ambientales en mayo de 2016 y que tuvo entrada en esta Consejería el 20 de julio de 2016 remitido por el citado Ayuntamiento.
En el punto 2 se describen la instalación y el proceso de explotación, poniendo de relieve que mientras en el Documento inicial se describía el uso de residuos de construcción y demolición (RCD) provenientes de desmontes y obras de construcción de la zona sur de la isla, para la restauración, en el proyecto específico de Prevención y Contaminación Atmosférica ahora este aspecto no se recoge y solo se realizaría la restauración mediante relleno con los materiales de rechazo de la propia explotación y sin embargo, estaría prevista la necesidad de contar con 133.661 metros cúbicos/año de RCD para restaurar tal y como recoge el anejo 4 de Propuestas de Restauración.
La utilización de estos RCD han de estar contemplados en el Proyecto Específico de Prevención y Contaminación Atmosférica (PEPCA). Además, debiera ampliarse la información en cuanto al origen de los mismos, si son proporcionados o no por gestor autorizado, si necesitarán o no de tratamiento previo y/o procesos de valorización que puedan producirse pues, en su caso, la actividad podría estar sujeta a autorización como gestor de residuos.
A continuación se describe la planta de elaboración y ensacados de mortero y los datos de producción y capacidades de acopios e materiales, donde observan la necesidad de incorporar la estimación de la capacidad de acopios de otros materiales, y especificar en el PEPCA el consumo de otros recursos como pueden ser el agua, materias primas y auxiliares.
En el punto 3 informa que de acuerdo a la descripción anterior, las actividades mencionadas quedan afectadas por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
“Al respecto, con fecha de 14 de junio de 2016, la entidad interesada presentó solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. Esta se resolvió mediante la Resolución nº 80 de 14 de marzo de 2017 por la que se tuvo por desistida dicha solicitud ya que, tratándose de una actividad existente, no se aportaron los títulos habilitantes para su ejercicio en el plazo concedido para la subsanación (se adjunta dicha resolución).
Ante esta resolución, con fecha de 11 de abril de 2017, el interesado presentó el recurso de alzada que también se adjunta.”
En el punto 4, se informa que “... habiéndose realizado visita al entorno de la instalación de referencia el pasado miércoles 9 de agosto por parte de personal técnico de este Servicio, cabe mencionar que se constató que la planta se encuentra actualmente en funcionamiento y que, entre otros, se observó trasiego de maquinaria y camiones sin aplicación de riegos que atenuasen el levantamiento de polvo así como acopios con alturas considerablemente superiores a los tres metros.”
• (11) Oficio de fecha 21 de agosto de 2017 de la Dirección General de Salud Pública. En el Oficio dan traslado del informe elaborado por el Servicio de Sanidad Ambiental con motivo de la información pública y anexan otros tres informes emitido previamente por ese Centro Directivo relacionados con esta cantera.
En el informe del Servicio de Sanidad Ambiental (SSA):
Se relatan en el apartado Antecedentes los informes que obran en esa DGSP:
• El 11 de febrero de 2016, se recibe en esta Dirección General de Salud Pública (DGSP) escrito-denuncia de la “Plataforma de afectados tierra en El Castillo”, en la que solicita la identificación de las invasiones de arena y tierra que llegan a Juan Grande, Castillo del Romeral, Agadir y Matorral y solicitan el emplazamiento de la autoridad competente para que supervisen las actividades industriales y extractivas de la zona por sospechar que estén en el origen de las emisiones de este material. Este Centro Directivo carece de las competencias para llevar a cabo las cuestiones planteadas.
• 28 de junio de 2016 … informe sobre amplitud y nivel de detalle.
• El 20 de julio de 2016, se recibe copia del estudio técnico geológico y ambiental, referente al origen y corrección de las alteraciones de la calidad atmosférica y otras molestias que afectan a los vecinos de Castillo del Romeral y Juan Grande. Esta copia la remitió el Departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana. El Servicio de Sanidad Ambiental, tras analizar la documentación elaboró un informe que fue remitido al propio ayuntamiento que lo solicitaba y a la Dirección General de Protección de la Naturaleza.
• El 23 de septiembre de 2016, D. Antonio Hernández y otras cinco personas más, presentan ante la DGSP una denuncia por las consecuencias derivadas de las emisiones de las actividades extractivas que llegan en forma de tierra, arena y otros residuos al Castillo del Romeral, Juan Grande y la prisión Las Palmas II, entre otros núcleos habitados. Se emitió informe en respuesta en noviembre de 2016.
Sobre el “estudio realizado por Evalúa Soluciones Ambientales (realizado por encargo del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana)” expone lo siguiente:
“Tanto el estudio realizado por Evalúa Soluciones Ambientales (realizado por encargo del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana) como los vecinos, refieren la presencia de materiales alóctonos (exteriores al barranco) tratados y recuperados allí. El estudió constató la existencia de grandes acopios de material de rechazo de hasta 20 metros de altura, que debido a las condiciones meteorológicas y sobre todo, a la falta de medidas adecuadas, son fácilmente puestas en suspensión. Estos acopios, forman auténticas dunas secundarias que llegan en cantidades muy significativas de manera especial, a los Llanos del Matorral y Juan Grande, afectando de forma grave la calidad de vida de los vecinos y potencialmente a su salud. Asimismo, en los escritos recibidos, siempre se insiste en “la ausencia de las licencias preceptivas, industriales, de actividad y concesión del dominio, territoriales y urbanísticas”. Aunque comprobar este extremo no compete a este Centro Directivo, conviene recordar que la ausencia de legalidad en las actividades con impacto en el medio ambiente implica un riesgo para la salud.”
Sobre el Estudio de Impacto Ambiental 2017, expone lo siguiente:
Describen las ubicaciones de núcleos de población existentes en un radio de 2000 metros Pozo Izquierdo, El Matorral, Salinas del Matorral, Castillo del Romeral, Vecindario, Sardina del Sur.
Identifican las principales exposiciones con potencial afección de la salud y del bienestar de la población:
Emisiones de partículas (extracción, carga y descarga, trituración y molienda, circulación de camiones, acopios de material), ruidos y vibraciones, la generación y almacenamiento de residuos sólidos y peligrosos, combustibles, aceites y lubricantes, según la ubicación la alteración del curso de agua y el impacto visual.
Sobre la Exposición a las emisiones de partículas, expone lo siguiente:
Ponen de relieve las limitaciones del estudio de exposición de los niveles de exposición de partículas PM10 y PM2,5 a las poblaciones adyacentes, por los siguientes motivos:
- Se desconoce modelo y sofware que se ha utilizado para los cálculos.
- Se desconoce la fuente de datos meteorológicos que se ha utilizado.
- Se desconoce el periodo temporal de la información meteorológica para realizar las estimaciones.
- En general, el titular dice que ha tenido en cuenta “opciones elegidas en la aplicación del modelo para conseguir una simulación más cercana a la realidad”, pero estas opciones no están explicitadas.
- Hacen mención a lo que el órgano ambiental solicitaba en relación a la calidad del aire y que en el estudio de impacto se debía de tener en cuenta.
Y a la vista de las deficiencias observadas en el estudio de exposiciones se concluye:
“(…) el estudio carece de validez y fiabilidad por la limitaciones comentadas. Por ello, los valores estimados para los núcleos poblacionales solo reflejan los inputs que el promotor ha introducido de manera más o menos acertada, según sus propias palabras. Además el propio titular comienza este capítulo afirmando que no estaban en funcionamiento ni la cantera ni la planta de machaqueo. La técnico que suscribe desconoce en qué influye este hecho, si es que no se han introducido en el modelo estas fuentes de emisión, como se ha tenido en cuenta esto en el modelo o qué es lo que quiere decir el promotor.”
Sobre el “informe exposiciones de emisiones del EsIA” el SSA citan contenidos o afirmaciones, con los que muestra discrepancia:
EsIA: “El hecho de que el polvo sea desplazado por el viento hace que su difusión dependa de un gran número de parámetros difíciles de valorar: estación del año, velocidad y dirección del viento, turbulencia del aire, humedad y temperatura de la zona, rugosidad del terreno, existencia de terraplenes y taludes, vegetación, otros obstáculos. De acuerdo con las medidas correctoras adoptadas y la experiencia de los años de explotación anteriores, no se prevé que la dirección del viento tenga incidencia notable en las edificaciones o núcleos de poblaciones más próximas dada la lejanía a estas.”
SSA: “Tampoco se puede estar de acuerdo en este extremo, ya que precisamente las direcciones de viento más habituales, llevan directamente cualquier emisión de este foco a El Matorral, Agadir, Los Rodeos Juan Grande y Castillo del Romeral durante los vientos del cuadrante N-NE que son los más habituales. Todo este contexto de complejidad que el titular encuentra para los cálculos no son explicados en el desarrollo del modelo.”
EsIA: “En cualquier caso y dado que el polvo en suspensión podría afectar a las personas residentes en las proximidades de la obra durante la ejecución de esta, así como a las comunidades vegetales colindantes, al depositarse el polvo sobre ellas. Dicho impacto, indudablemente, es nocivo, tanto para las personas, al actuar sobre sus vías respiratorias, como para la vegetación, al impedir parte de sus funciones; es por eso que a pesar de no disponer datos para poder realizar una análisis con sumo cuidado sobre este aspecto, se detectarán las potenciales fuentes de contaminación atmosférica por partículas y se propondrán un conjunto de medidas que asegure el correcto funcionamiento de las mismas pero con la mínima emisión posible”.
SSA: “Esta afirmación no debe constar en un informe técnico que se precie y que además pretenda ser la base para tomar una decisión en el otorgamiento de una autorización ambiental. Menos aún cuando existen núcleo habitados cercanos cuyos vecinos han manifestado en diversas ocasiones y ante diferentes instancias las consecuencias que para su salud, bienestar y calidad de vida tienen la cantidad de polvo y material particulado a las que están expuestos, como posible consecuencia de esta actividad. Esto se opone a lo que el titular afirma en el capítulo 8, pag. 119: “ en el transcurso de los años que lleva esta explotación que no se ha producido ningún tipo de quejas por el desarrollo de la actividad al tomarse medidas correctoras - riego continúo de los focos de emisión de polvo y adecuado mantenimiento a la maquinaria fija y móvil”.
“En definitiva, a la vista de lo expuesto en el documento, la modelización actual tiene deficiencias, tendría que ser recalculada y mejor especificada.”
Sobre la Exposiciones a las emisiones de ruidos, expone lo siguiente:
El EsIA considera la instalación como una fuente puntual, sin embargo “ … el ámbito de estudio está sometido a intensos vientos y existen viviendas receptoras a sotavento de la instalación ...” y una actividad con estas características, está lejos de poder ser considerada como una fuente de emisión puntual. El viento es un perfecto conductor del ruido, como el sentido común desvela y este es potencial y directamente conducido a las zonas pobladas ubicadas al sur y suroeste de la instalación.”
Referente a los estudios de Evalúa y el de AT Hidrotecnia, expone lo siguiente:
“… ambos coinciden en que es una zona afectada por fuertes vientos y que lo materiales depositados en las zonas habitadas han sido transportados por estos. Y en caso concreto del de Hidrotecnia “solo se ha recogido una muestra de polvo, por lo que no se puede obtener una conclusión con un mínimo de base científica. Como el mismo informe reconoce, hace falta una mayor profundidad en el análisis.”
En un apartado final Valoración de Impacto en la salud, concluyen:
“1. La actividad produce emisiones de polvo y material particulado, para los que existe evidencia científica de su potencial impacto en la salud. (...)
2. Existe población potencialmente afectada a estas emisiones. Existe una ruta de exposición completa para las emisiones atmosféricas y el ruido: una fuente de emisión, un medio de desplazamiento que es la atmósfera, un punto de exposición: el aire exterior, una vía de exposición: inhalación y audición, población expuesta o a riesgo, descrita a continuación.
3. Existe población a riesgo por proximidad a la instalación, al menos en un radio de 1000 metros. Esta población tiene carácter residencial, además de la laboral y transeúnte.
4. Existe riesgo por proximidad en población especialmente sensible a las emisiones de polvo: ancianos, niños, personas con enfermedades cardiovasculares y respiratorias crónica y asmáticos.
Es decir existen emisiones producidas por la actividad que pueden llegar a la población cercana.
Hay que señalar que existe una elevada percepción del riesgo y una desigualdad en la exposición en la población.”
Los otros informes emitido por la DGSP adjuntados al oficio y que parecen esbozados en los antecedentes del anterior son:
Contestación a la consulta sobre la determinación de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental sobre el proyecto explotación minera tabaibal canario, T.M. Santa Lucía de Tirajana, en Gran Canaria (expediente 2016/1166-ORD).
Informe relativo a la denuncia presentada por D. Antonio Hernández Rodríguez (y 5 denunciantes más) por las consecuencias producidas por la presencia de polvo en el Castillo del Romeral y Juan Grande debido a la influencia de diversas actividades industriales de producción y almacenamiento de áridos de la zona (10.11.2016).
Informe relativo al oficio de remisión del estudio técnico de la alteración de la calidad atmosférica del Castillo del Romeral y Juan Grande (23.9.2016).
• (12) Informe de fecha 13 de septiembre de 2017, emitido por el Servicio de Planeamiento de la Consejería de Área de Política Territorial del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria.
En este informe que viene estructurado en apartados, se ponen de relieve las siguientes cuestiones:
En el apartado de 1.1. Antecedentes hacen mención al informe emitido con fecha de 31 de marzo de 2016 (Ref. PL-E 16_24.346 G, emitido con motivo del procedimiento de alcance y contenido expediente 2016/1166) y se transcribe parte de ese informe en el que se emite ahora.
A continuación, en el punto 1.2. Informe, aclaran que para no repetir contenidos, suscriben todo el contenido del informe de referencia PL-E 16_24.346 G sobre la compatibilidad del proyecto con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC) y con el Plan Territorial Especial de Ordenación de Actividades Extractivas y Vertidos (PTE-12) y con el Plan Territorial Parcial de Regeneración y Estructuración del Sistema de Asentamientos del la Plataforma Litoral Este-Subámbito B (PTP-6B) y que, por tanto, el presente informe se centrará en el Plan de Restauración presentado.
En el apartado 2 describen el lugar donde se ubica la cantera, la actividad propiamente y el Plan de Restauración (PR), centrándose el informe en este último.
En el apartado 3 se incluye el contenido del informe propiamente, según el cual:
El PR cumple con el artículo 61.3 de la Sección 9 del PIO/GC, en cuanto a la utilización de materiales de relleno RCD’s y estériles y la utilización de especies vegetales autóctonas.
Respecto al desfase extracción-restauración NO cumple en el último periodo con una demora de 6 años sobre lo previsto y por tanto insta aque sea simultáneo o que se justifique de manera expresa las razones que motivan ese desfase.
El PR no expone nada al respecto del contacto de la cantera y su restauración con la Zona A1 colindante del sur y oeste de la cantera, que es una Norma de Aplicación Directa del PIO/GC.
Debe modificarse el PR para incorporar que la capa de tierra vegetal final debe contar con un espesor de 1,5 meteros (Normativa del PTE-12) y no de 0,50 m tal y como recoge el PR.
El PR no contempla la construcción de ningún vallado de 2 metros de altura y pantalla vegetal en el borde Este de la Cantera, para disminuir el impacto paisajístico tal y como recoge el PTE-12.
En el apartado 4 Conclusiones, se viene a determinar que se deben concretar y completar cuestiones relacionadas fundamentalmente con el Plan de Restauración.
• (13) Decreto nº 7467/2017, de 10 de agosto de 2017, del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Territorial del Ayuntamiento de Santa Lucía, por el que se Resuelve suspender la ejecución del Decreto 6989/2017 de 26 de septiembre, que acordó la clausura y precinto del establecimiento y prohibición de desarrollar por Hormigones Canarios, S.L., la actividad extracción, excavación, distribución y comercialización de áridos, en el Bco. de Tirajana.
En este decreto se suspende otro anterior que determinaba la clausura y precinto de la actividad.
RESPUESTA DEL PROMOTOR AL RESULTADO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y CONSULTAS.
Consta en el expediente y en la documentación recibida Escrito de la Dirección General de Industria y Energía por el que se le da traslado al promotor de los informes y alegaciones recibidas en el Trámite de Información Pública de fecha (6.10.2017 EICC nº 80877).
El 25 de octubre de 2017 (Registro de Entrada nº 1.406.535) se recibe en el órgano sustantivo escrito del promotor contestando al Informe y Decretos emitidos por el Ayuntamiento de Santa Lucía. Resumidamente:
Primera.- Sobre el informe emitido por el área de Ordenación Territorial del Ayuntamiento de Santa Lucía de 13 de julio de 2017.
I.- Cuestiona el informe al entender que el mismo se emite considerando una actividad “ex novo” y obvia que se trata de una actividad existente ya legalizada y que se viene desarrollando desde hace más de treinta años. Y que tiene licencia otorgada en el año 1985 (Expediente 1/1985 a favor de “Extracciones Canarias, S.A., posteriormente Premezclados Canarios, S.A. y hoy en día Hormigones Canarios, S.L.) que obra en el Ayuntamiento.
Que cuentan con Certificado expedido y firmado el dos de mayo de 1988 por el Secretario y por el Alcalde el Ayuntamiento que acredita tanto la licencia para el ejercicio de la actividad como la titularidad de la misma.
II.- El Plan General de Ordenación de Santa Lucía incluye la actividad extractiva en el Uso Industrial regularizando y manteniendo la plena compatibilidad, en el suelo rústico, siempre que se trate de plantas de fabricación de materiales de construcción preexistentes.
III.- Que en el informe se oculta que la actividad cuneta con la correspondiente licencia emitida por el propio Ayuntamiento y que en ese Ayuntamiento consta la fecha de solicitud de actividad de 21 de junio de 1982, que consta la Autorización de Explotación expedida con fecha de 13 de julio de 1982 y también consta la denominación, ubicación y tipo de actividad.
En los apartado IV y V se citan ademas párrafos de sentencias invocando la nulidad del informe emitido por el Ayuntamiento.
Segunda.- Sobre el Decreto 6987/2017 del Ayuntamiento de Santa Lucía que acordó el cierre y prohibición de ejercer la actividad, presentan sentencia firme (Auto que acompaña como documento nº 5) anulando dicho decreto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas (Procedimiento Ordinario nº 298/2017).
CONSIDERACIONES SOBRE EL RESULTADO DEL PERIODO DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y CONSULTAS:
1.- Consta en el expediente remitido que durante el periodo de Información Pública y Consultas se solicitó informe al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria y como quiera que dicho informe no ha sido emitido durante dicho periodo, por parte de la entonces Dirección General de Protección de la Naturaleza, con fecha de 15 de febrero de 2018 se reiteró solicitud de informe al CIAG (registro de entrada en ese organismo nº 0451). A fecha de la presente no se ha recibido informe alguno.
A este respecto, visto el Expte. nº 2006/1535 que incorpora el Decreto nº 177-REC de 21 de abril de 2005, del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria en el que se corrigen las UTM de las posiciones de los mojones 17, 15, 13 y 11 del deslinde del cauce público del barranco de Tirajana en su margen izquierdo (Expediente de Deslinde nº 337-D.C.P.) quedando la parcela de la Cantera fuera del cauce y, por tanto, la cantera no afecta al cauce del barranco de Tirajana, consideramos que contamos con elementos de juicio suficientes para poder continuar con la tramitación de este expediente.
2.- Con fecha de 4 de septiembre de 2018 (RE PTSS nº 22938) mediante escrito de D. Antonio Hernández Rodríguez, en nombre y representación de: Dña. Ana María Demetrio Pulido, DNI: ***6593**, D. Jesús María Altonaga Achutegui, DNI: ***2316**, Dña. María del Carmen Martín Ruiz, DNI: ***7061**, D. Aitor Domingo Azpitarte, DNI: ***7661**, Dña. Salvadora Rico Acosta, DNI: ***0275**, D. Nicolás Armas Peñate, DNI: ***6422**, D. Francisco José Vilches López, DNI: ***1908**, D. Omar Herrera Hernández, DNI: ***8431**, Dña. Karen Sprinborg, NIE: ***7623**, Dña. Antonia Rosa León Rodríguez, DNI: ***3603**, Dña. María del Pilar Hernández Montañez, DNI: ***6549**, Dña. Esther Villanueva Suárez, DNI: ***7280**, alegan:
Primera.- Que se les tenga como parte personada en el expediente 2017/27276.
Segunda.- Que sus representados vienen sufriendo el problema ocasionado por las machacadoras presentes en el barranco de Tirajana, y en especial, de la que se sigue en este procedimiento, como consecuencia de la ausencia de las respectivas licencias municipales, de las licencias APCA, perteneciente a la Consejería de Medio Ambiente de este mismo órgano, como consecuencia de la actividad, de los residuos en forma de montañas de material de rechazo expuestos al viento de distintos tamaños, en algunos casos, superando los niveles máximos permitidos de cinco metros pericial encargada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que se anexa como documento nº 3.
Tercera.- Que la citada empresa origen de este procedimiento 2017/27276 de Impacto Ambiental, está inmersa en el procedimiento judicial de cierre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Las Palmas, Procedimiento Ordinario 349/2017.
Cuarta.- Que los representados en este escrito han venido sufriendo las consecuencias de las actividades de las empresas, tras estas tener depositadas grandes toneladas de material de rechazo, en forma de montañas y expuestas al viento, que este, se encarga de llevar hacia Castillo del Romeral. En dos formatos, mediante arena de entre 10 micras e inferiores, y en forma de tormentas de polvo microscópico presente en el aire. Según mis representados y los partes de lesiones que se aportan, les podrían estar acarreando problemas de salud, según se aporta mediante documento nº 1.
Y SOLICITAN:
- Que se les tenga como parte personada en el presente procedimiento 2017/27276, Tabaibal Canario, Premezclados Canarios, Hormigones Canarios, S.L.
- Que al amparo de lo establecido, acceda a la suspensión cautelar de la industria citada al amparo del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
3.- De este “nueva alegación o escrito de personación en el expediente” se dio traslado, con fecha de 11 de septiembre de 2018 y mediante correo electrónico, al Servicio Económico Administrativo a los efectos oportunos, y dicho Servicio contestó mediante correo electrónico con fecha de 29 de mayo de 2019, para proseguir con las actuaciones.
El documento a que se hace referencia por parte de los alegantes y su representante: pericial encargada por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, (estudio realizado por Evalúa, Soluciones Ambientales) NO se opone al desarrollo de la actividad, siempre y cuando se establezcan medidas y se controle la actividad por parte de las administraciones.
4.- En relación a los “procedimientos judiciales” que se han mencionado, a fecha de la presente, no tenemos constancia, ya sea a través del órgano sustantivo o desde los Juzgados de la situación procesal y/o judicial de la cantera que nos ocupa, ni tampoco se nos ha instado a la paralización de este expediente de evaluación de impacto ambiental ordinario.
5.- Con respecto a que la actividad no cuenta en la actualidad con APCA, la Ley 34/2007,
de calidad del aire y protección de la atmósfera, en su artículo 13.6. Actividades potencialmente contaminadoras de la Atmósfera, establece lo siguiente: “Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización a la que se refiere este artículo, sin que previamente se haya dictado dicha declaración. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución, en su caso, por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano sustantivo, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la comunidad autónoma que deberá incorporar su condicionado al contenido de dicha autorización.” Por tanto, la obtención de la APCA es posterior a la obtención de la DIA.
Por otra parte, determinadas cuestiones planteadas en el informe del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación (sobre la utilización de Residuos de Construcción y Demolición que deben incluirse en el Proyecto Específico de Prevención y Contaminación Atmosférica) forman parte del contenido del Condicionado de la Declaración.
6.- La documentación a que se hace referencia por parte de los alegantes y su representante: pericial encargada por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, (estudio realizado por Evalúa, Soluciones Ambientales) NO se opone al desarrollo de la actividad, siempre y cuando se establezcan medidas y se controle la actividad por parte de las administraciones.
7.- Salvo las peculiaridades señaladas en los párrafos anteriores, NO hay oposición a que se desarrolle la actividad en ninguno de los informes recibidos.
C) RESUMEN DEL ANÁLISIS TÉCNICO.
Localización.- La explotación se localiza en la zona conocida como Llanos de Tenefé, en la margen izquierdo del barranco de Tirajana, en el término municipal de Santa Lucía (UTM punto central de la parcela X_457293.56 m E, Y_3076922.40 m N) al sur-sureste de la isla de Gran Canaria. Se trata de una explotación contigua a otras existentes ubicadas a este y oeste de la que nos ocupa y por el norte estaría lindado con áreas de cultivos en estado de abandono e invernaderos activos; por el sur linda con pista de tierra existente en el barranco de Tirajana.
Análisis territorial.- Según informe del Ayuntamiento de Santa Lucía de 13 de julio de 2017, la parcela donde se ubica la explotación se sitúa mayoritariamente sobre Suelo Rústico de Protección Territorial-6 y, en menor medida, sobre Suelo Rústico de Protección Territorial-5, Suelo Rústico de Protección Agraria de Costa y Suelo Rústico de Protección Hidrológica de Recuperación Ambiental del Plan General de Ordenación de Santa Lucía de Tirajana, donde la actividad “está prohibida y no es compatible con el planeamiento que le es de aplicación.”
Respecto al Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC), la explotación mayoritariamente se ubica sobre Zona B.a.3 de bajo valor natural y escaso valor productivo, también afecta a Zona B.b.11 por su alto valor productivo actual y potencial, donde la actividad es compatible pero condicionado al cumplimiento de las determinaciones contenidas en el Plan Territorial Especial de Ordenación de las Actividades Extractivas y Vertidos (PTE-12) y en el Plan Territorial Parcial de Regeneración y Estructuración del Sistema de Asentamientos. Plataforma Litoral Este Subámbito B (PTP 6B) en relación al Plan de Restauración (Inf. Servicio de Planeamiento del Cabildo de Gran Canaria de 13 de septiembre de 2017 y de 31 de mayo de 2016).
Espacios naturales y hábitat.- El proyecto queda fuera y distante de espacios protegidos de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, así como de los espacios integrantes de la Red Natura 2000. Tampoco afecta a ningún hábitat de interés comunitario.
Por el contrario, linda y se solapa parcialmente por el este con la IBA nº 351 Costa de Arinaga-Castillo del Romeral y con la Área nº 46 denominada Área Prioritaria de reproducción, alimentación, dispersión y concentración de las especies de la avifauna amenazada en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.
Flora y fauna.- De acuerdo al Banco de Biodiversidad y la información que consta en este centro directivo, en las inmediaciones se han inventariado las especies catalogadas que se señalan a continuación:
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Contiguas a la explotación la vegetación existente se corresponde con balos, tabaibas, aulagas, salados pertenecientes a la formación aulagar-saladar blanco de barrancos; hacia la costa se encuentra una vegetación de aguas salobres, en ningún caso se van a ver afectadas por la actividad.
Patrimonio cultural.- La cantera no afecta a patrimonio cultural ni arqueológico inventariado.
Actividades agrícolas, ganaderas y otras.- En las zonas aledañas a la cantera, tanto hacia el norte como hacia el sur-suroeste, existen cultivos bajo invernadero e invernadero en abandono. No se ha constatado la presencia de cultivos al aire libre. Por otra parte, a través Visor.grafcan se observa la presencia de varias explotaciones ganaderas. Otra actividad terciaria situada a unos 2 km al sur de la cantera es la Piscifactoría Alevines y Doradas, S.A.
Población.- En la zona norte los más cercanos son Pozo Izquierdo y El Doctoral. En particular, los situados hacia el sur-suroeste, que se localizan en la dirección de los vientos dominantes del norte-noreste los núcleos habitados se corresponden con: El Matorral, Salinas del Matorral, Cuarterías de Agadir, Bonny Don Bruno, Los Rodeos, Cárcel Las Palmas II, Castillo del Romeral (incluyendo la urbanización Montecastillo) y Juan Grande.
Infraestructuras preexistentes.- En cuanto a actividades de tipo industrial, cabe destacar la Central Térmica del Barranco de Tirajana, situada en la costa, a sur de la cantera, de la cual parten numerosos tendidos eléctricos por el margen derecho del barranco de Tirajana. A ello hay que sumar las distintas alineaciones de aerogeneradores y las parcelas de cultivo de invernaderos aún en activo situados tanto al norte como al sur del emplazamiento de la cantera.
Flanqueando a esta cantera y a lo largo del margen izquierdo del barranco de Tirajana desde la GC-1 en dirección a la costa se encuentra otras explotaciones mineras pertenecientes a otros promotores, existe, al menos otras cuatro explotaciones de canteras y plantas de tratamiento de áridos.
Paisaje y cuencas visuales.- La zona de la cantera y su entorno se encuentra muy alterada. No presenta elementos naturales destacables mas allá del valor que pueda tener la franja costera que es el lugar menos intervenido. El entorno inmediato, constituido por el barranco de Tirajana, que también presenta la huella de antiguas extracciones y lo que parecen “circuito de carreras”, junto a la Central Térmica y otras infraestructuras como líneas aéreas, parques eólicos, invernaderos, etcétera, le infieren al conjunto un alto grado de antropización, deterioro y baja calidad paisajística.
No obstante, la zona se encuentra incluida dentro de la Unidad Ambiental de Paisaje nº 63 Arinaga-Juan Grande del Plan Territorial del Paisaje de Gran Canaria (PTE-05). Se trata de una unidad muy extensa (5.700 ha), que engloba todo el litoral sureste de la isla, desde la zona del la Montaña de Arinaga hasta Castillo del Romeral, para la que se indica que el grado de Naturalización/Antropización es de 20/80 (%). Se trata, por tanto de una unidad de paisaje modelada por la actividad humana, donde el 20% se corresponde a la existencia de algunos Espacios Naturales Protegidos incluidos dentro de la unidad pero muy distante de la zona de la cantera.
La cantera presenta una cuenca muy reducida, debido, por un lado, a la distancia y orientación a la que se sitúan la mayor parte de los observadores en las principales vías de comunicación y, por otro, porque los invernaderos y vegetación de ajardinamiento de los márgenes de la carretera actúan como barreras visuales; además, la disposición y configuración casi plana de la cantera también contribuyen gran medida a su ocultación, si bien el volumen de acopios de estériles existente en la parcela delata su presencia debido a una altura y pendiente excesivos que no se corresponden con elevaciones y perfiles originales o propios de la zona, que de manera natural es llana y sin elevaciones prominentes.
Desde los lugares donde se sitúan los potenciales observadores, la actividad es perceptible desde la GC-1 (aproximadamente a 2,5 km de distancia de la cantera), en ambos sentidos, en la franja de carretera que atraviesa el barranco de Tirajana, también lo es en determinados tramos de la carretera GC-194, de acceso a Pozo Izquierdo y visible también desde este núcleo urbano (aproximadamente a unos 1000 metros de distancia a la cantera). A mayor distancia es prácticamente imperceptible.
En ocasiones, más o menos frecuentes, el viento que inciden en la cantera genera nubes de polvo que delatan la presencia de la actividad, contribuyendo aún mas al deterioro paisajístico ya de por si con una calidad baja.
Potenciales impactos de la actividad.
1.- La contribución al deterioro de la calidad visual del paisaje y la alteración geomorfológica de la zona, este impacto es directo y permanente durante la operatividad de la cantera; pero no nos podemos abstraer de la situación que se da en el entorno del barranco de Tirajana y por tanto dicho impacto se debe, no solo a esta, si no también a las otras cuatro o cinco explotaciones existentes en el mismo ámbito y al propio deterioro del barranco, que presenta la huella de antiguas explotaciones donde nunca se llevó a cabo ninguna restauración.
Si bien la explotación Tabaibal Canario cuenta con un plan de restauración y una vida útil de aproximadamente 9-15 años (explotación-restauración) aún cuando la misma se encuentre plenamente restaurada, la existencia de las otras explotaciones supone que aunque se habría mitigado el impacto sobre la geomorfología en el ámbito concreto de la cantera, el impacto seguiría existiendo debido a las otras explotaciones en activo. Este impacto es significativo permanente y reversible tras llevar a cabo las correspondientes medidas y se ejecute el Plan de Restauración.
2.- El ruido producido por maquinarias. Se trata del ruido producido durante el horario de funcionamiento de la instalación que se corresponde con una jornada de trabajo de ocho horas en periodo diurno (de lunes a viernes) y no produce ruidos nocturnos.
Los niveles máximos son del orden de 110 dB (A) que se producen en las plantas de machaqueo y de fabricación de morteros, también se produce ruido en el frente de extracción y durante la carga, que rondan los 80 dB(A). Según el EsIA y Proyecto, la presión sonora debida al funcionamiento de las instalaciones en tres ubicaciones situadas a 890 metros en Pozo Izquierdo, a 1300 metros vivienda aislada y 2121 metros en Vecindario, que arroja el estudio de ruidos son del orden de 28 decibelios de presión sonora, muy por debajo del límite de 65-55 decibelios establecidos para zonas urbanas residenciales.
En el caso del ITER situado a 490 m hacia el este de la cantera el valor es de 33 decibelios de presión sonora y en el caso de la Central Térmica a 925 metros hacia el sur ronda los 27 decibelios de presión sonora.
Respecto al conjunto de viviendas que se encuentran en las cercanías, el estudio concluye que en el valor más desfavorables es un 57% inferior a los valores límites admisibles para la salud de las personas, el impacto producido sobre los núcleos de población es poco significativo debido a la distancia existente entre los focos emisores y los núcleos de población.
No obstante lo anterior, el Informe del Servicio de Sanidad Ambiental cuestiona que la cantera se comporte como una fuente de emisión de ruido puntual y tratándose de una zona ventosa, el viento es un conductor del ruido que es potencial y directamente conducido a las zonas pobladas ubicadas hacia el sur y suroeste de la cantera y como quiera que el plan de Vigilancia ambiental propone el seguimiento de ruido de manera trienal “El Programa de Vigilancia Ambiental establece la realización de mediciones por OCA de ruido (…) en los núcleos poblaciones más cercanos, con el fin de determinar la posible afección resultante de las actuaciones (trienales). Se establecerán medidas adicionales en caso de determinarse que los parámetros se encuentran por encima de los límites legales establecidos”, se considera que un trienio es un plazo demasiado largo para hacer un seguimiento eficaz de los potenciales efectos del ruido sobre la población, por tato, en aras a garantizar la NO afección de ruido sobre la población cercana, para el seguimiento del ruido en la población residente y laboral que se encuentran cercanas se propone modificar temporalmente el Plan de Vigilancia Ambiental para llevara acabo el seguimiento durante el primer año de manera mensual.
3.- Emisiones de polvo a la atmósfera (partículas PM) y lo potenciales efectos sobre la población expuesta. Este aspecto es controvertido y ha motivado las numerosas quejas, alegaciones y denuncias por parte de algunos vecinos afectados de la zona de Castillo del Romeral (a 2,9 km de distancia), Urbanización Montecastillo (a 2,5 km de distancia) y unos vecinos de viviendas situadas en la parte nor-oriental de Juan Grande (a 3,5 km de distancia). Otras poblaciones que se sitúan a menor distancia son: El Matorral, Salinas del Matorral, Cuarterías de Bonny, Don Bruno, Agadir, Los Rodeos, etc.
3.1.- Potencialmente, tanto la cantera que nos ocupa como las otras existentes en el entorno se comportan como focos de emisión de partículas contaminantes que por la acción de los vientos dominantes del norte-noreste son arrastrados en la dirección donde se ubican los potenciales afectados si no se toman las medidas adecuadas para que esto ocurra. No obstante dicho transporte no es continuo y se ve influenciado tanto por factores antrópicos, como pueden ser la presencia de infraestructuras que actúan como barreras (principalmente invernaderos) o el desmantelamiento y abandono de invernaderos, que dejan suelos desnudos expuestos a la acción del viento y donde se acumula arena, que en ausencia de barreras, se comportan como focos emisores secundarios; como por factores naturales y es que nos encontramos en una zona de la isla muy árida y donde los vientos dominantes por término medio son moderados (de entre 20 a 22 km/hora) con capacidad para mover partículas desde los citados focos.
En el EsIA y en el proyecto se incluye un Modelo de Dispersión de Contaminantes que viene a poner de relieve la contribución de la actividad a los valores de límites de emisión de partículas contaminantes y el grado de afección que presenta sobre las poblaciones expuestas.
• Modelo de Dispersión de contaminantes atmosféricos de la explotación de áridos (Promotor del Proyecto y EsIA).
La documentación aportada por el promotor incluye un Modelo de dispersión de contaminantes atmosféricos de la explotación, donde se analiza la difusión de las emisiones y su incidencia en la calidad del aire, teniendo en cuenta la localización de los focos de emisión, la orografía, los condicionantes atmosféricos y la ubicación de los potenciales receptores.
Para la determinación de la distribución geográfica de los niveles de inmisión de contaminantes se ha aplicado el modelo de dispersión ISCST-3 (de las siglas Industrial Source Complex Short Term versión 3) desarrollado por la Agencia para la Protección del Medio Ambiente en Estados Unidos. Para el cálculo de la difusión atmosférica se utilizó el programa informático DISPER.4.0.
Se define la medida de contaminación en términos de calidad el aire por la cantidad de contaminantes que nos encontramos en un volumen determinado de aire, cuanto más contaminantes menor calidad del aire.
El índice de Calidad de aire utilizado es el Oack Ridge Air Quality Index (ORAQI), que evaluá el dióxido de azufre (SO2), las partículas en suspensión (PM), el plomo, el dióxido de nitrógeno (NO2), el monóxido de carbono (CO) y los hidrocarburos (CxHy) y se compara con los valores límites admisibles recogidos en la normativa o las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
Resumidamente, los valores límite admisible para PM10 y PM2,5 se sitúa en 50 microgramos/metro cúbico máximo durante 24 horas (que no podrá superase en más de 35 ocasiones por año) y 25 miccrogramos/metro cúbico máximos como media anual (a partir del 1 de enero de 2020 serán 20 microgramos). El resto de los contaminantes no son estudiados porque esta actividad no presenta este tipo de emisiones, mas allá de las producidas por los vehículos que se utilizan en las labores de extracción, carga y transporte.
Los datos de partida del modelo se muestran en una tabla que viene recogida en la página 268 y siguientes del proyecto, donde se tabulan los valores de emisión procedentes de los distintos focos de emisión sin llevar a cabo ningún tipo de medida y los valores de emisión previamente humedecidos los focos de emisión (donde admite un Factor de reducción de las emisiones del 80%), según estos datos, aplicando la medida de la vía húmeda las emisiones producidas rondan los 13,63 gramos por segundo.
Los datos meteorológicos de los vientos (dirección y velocidad) se corresponden a los obtenidos en la estación cercana de El Matorral para el periodo 1993-1998. En concreto en el modelo se emplea el valor de velocidad del viento que oscilan entre 5-9 m/s (18-34 km/h); y los de temperatura se corresponden con los obtenidos de la estación ubicada en el Aeropuerto de Gran Canaria durante el periodo 1971-2000.
Las conclusiones que arroja el modelo es que teniendo en cuenta los focos de emisión y las cantidades emitidas así como los focos de emisión de otras fuentes provenientes de las canteras del entorno se obtienen valores de inmisión máximos de 45,38 microgramos por metros cúbico de PM10 y de 18,04 microgramos por metros cúbico para las PM2,5 en las propias instalaciones y no superan los valores límites exigibles por la normativa en las poblaciones estudiadas y no parece que la dispersión de contaminantes llegue a la zona de Juan Grande, cuando los focos emisores se encuentran en la cantera:
Ver anexo en la página 10354 del documento Descargar
Y cuando se tienen en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativo de todas las canteras aledañas se obtienen valores de inmisión máximos de 55,57 microgramos por metros cúbico de PM10 y de 22,07 microgramos por metros cúbico para las PM2,5 en las propias instalaciones y no superan los valores límites exigibles por la normativa en las poblaciones estudiadas:
Ver anexo en las páginas 10355-10355 del documento Descargar
El impacto por emisiones, según el estudio es Compatible y Poco Significativo una vez aplicadas las medidas ambientales.
3.2.- Por otra parte, en la documentación que obra en el expediente de referencia se han citado dos estudios que han abordado de forma distinta las causas y origen de la afección de arena en la zona de los núcleos afectados de castillo del Romeral y Juan Grande. Uno elaborado por Hidrotecnia (encargado por el Cabildo de Gran Canaria) donde se pretende determinar el tipo de material, y la posible procedencia del mismo; y otro elaborado por Evalúa (encargado por el Ayuntamiento de San Bartolomé), en el cual se se pretenden dilucidar el origen y las causas de los episodios “virulentos” de levantamiento de polvo que afecta a los núcleos habitados citados. De manera resumida se exponen la metodología empleada y el resultado y conclusiones de cada uno de ellos:
• Estudio realizado por encargo del Cabildo de Gran Canaria a la mercantil AT Hidrotecnia, S.L. bajo el título Análisis del origen de acumulaciones de material sedimentario en una zona residencial del Castillo del Romeral (T.M. de San Bartolomé de Tirajana) y propuesta de posibles soluciones -Diciembre 2015-.
Este estudio analiza el posible origen de las acumulaciones de arenas en las zonas próximas a Castillo del Romeral, centrándose principalmente en el entorno de la urbanización Montecastillo ubicada al este de Castillo del Romeral.
El estudio se elabora en un periodo corto de tiempo por lo que la información disponible para su realización ha sido muy limitada.
Ha tenido en cuenta las condiciones de viento frecuentes e intensos procedentes del Norte-Noreste, la escasa vegetación y suelos secos y la presencia en el entorno de materiales susceptibles de ser transportados por el viento, además del análisis de las precipitaciones desde 2000 a 2015, donde se observa que desde 2011 hasta 2015 han sido años especialmente secos.
Se observan acumulaciones de arenas de unos 0,5 metros de espesor natural de la zona (barranco del Rodeo). También se observan vertidos de tierras y escombros en las inmediaciones.
Apunta a que la zona de estudio próxima a la urbanización afectada son terrenos descubiertos y abandonados, y en los que es probable que en su día se les aportara tierra o arena para el cultivo. Se tomaron muestras de sedimentos de estos terrenos colindantes y los situados al oeste del Castillo del Romeral. Estas muestras de sedimentos fueron analizadas mediante lupa binocular donde se observa una morfología redondeada que es coherente con el transporte eólico. No se observan fragmentos angulosos que hagan pensar en que los granos provengan de machaqueo.
A mayor distancia (focos lejanos) identifica dos posibles focos emisores de sedimentos que serían las canteras y plantas de clasificación del barranco de Tirajana y el material de sellado del vertedero de Juan Grande.
Por último analiza las posibles soluciones al problema y pone de manifiesto que ya existen propuestas en marcha e incluye algunas otras como la plantación de casuarinas (partida inicial de 300 ejemplares), muro de un metro y plantación de tuneras en el entorno de la urbanización de Montecastillo y hace hincapié en la necesidad de profundizar en el estudio y modelización de la dinámica de viento y flujo local teniendo en cuenta los focos de emisiones lejanas y las barreras existentes etc.
• Estudio realizado por encargado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a la mercantil Evalúa Soluciones ambientales bajo el título Estudio técnico geológico y ambiental referente al origen y corrección de las alteraciones de la calidad atmosférica y otras molestias que afectan a los vecinos de Castillo del Romeral y Juan Grande -Mayo de 2016-.
Se pretende dilucidar o dar explicación al origen de las invasiones de tierras en los núcleos de población citados para poder corregirlo mediante el estableciendo de determinadas medidas. El documento se estructura con un apartado primero donde se exponen los antecedentes y objetivos del estudio. En el apartado 2 se describe la problemática propiamente. En el apartado 3 se realiza una caracterización ambiental del ámbito, con descripción de focos emisores, condiciones atmosféricas, datos de estaciones de seguimiento del control de la contaminación, toma y análisis de muestras de arenas, etc. El apartado 4 hace una exposición resumida de los resultados obtenidos y en el apartado 5 hacen una propuesta de medidas preventivas y correctoras. En el documento se incorporan además multitud de imágenes y planos que complementan al texto y tres anexos finales relacionadas con el Planeamiento territorial de áreas extractivas del Cabildo de Gran Canaria, los informes anuales de partículas PM10 de la Red de Control y Vigilancia de Calidad del Aire del Gobierno de Canarias y finalmente las actas de ensayos de laboratorio de las muestras recogidas.
Este estudio se centra en el entorno de los núcleos de población de Castillo del Romeral y Juan Grande y han observado una incidencia más significativa en “… sobre las viviendas situadas en los bordes del norte y naciente de la zona sureste de Castillo del Romeral (junto a las calles Tambor y Noray), y en las localizadas en el extremo oriental de Juan Grande (trasera de la calle La Era), y se atenúa progresivamente con el alejamiento de dichos bordes edificados; lo que indica una procedencia del material particulado (sedimentos) principalmente desde zonas al noreste y al este, a estos puntos, que a su vez quedaría contrastada con la dirección de los vientos dominantes que afectan a la parte este de la isla.”
Realizan una caracterización ambiental del ámbito con todos aquellos elementos susceptibles de producir contaminación atmosférica, así como de los elementos existentes que puedan funcionar como barreras o condicionando la dinámica del transporte eólico.
Se trata de una amplia superficie de terreno agrícola en abandono con escasa o nula vegetación, suelos muy pulverulentos. Presencia de invernaderos que si están en buen estado actúan como barreras y otros completamente desmantelados que han perdido esta capacidad de barrera.
Destaca que la zona de estudio presenta dos fuentes principales o focos de material susceptible de ser transportado por el viento. La zona fuente principal que sería las canteras y actividades de tratamiento de áridos existentes en el barranco de Tirajana y una posible fuente secundaria que son los depósitos de arenas existentes que se habría depositado en los Llanos del Matorral y Llanos de Juan Grande durante el transcurso de los años de material eolizado procedente de las canteras.
Apunta, además, que este fenómeno virulento ha sido muy notable en 2014 y 2015 y anteriormente han habido invasiones de polvo menos intensas relacionadas con el habitual tiempo sur, o con vientos del nordeste de cierta intensidad.
El estudio hace un análisis de las condiciones de viento (velocidad y dirección), temperatura del aire y precipitaciones en contraste con los valores de calidad atmosférica del área de estudio a partir de fuentes oficiales para el periodo 2010-2015, que pertenecen a la Red de Control y Vigilancia de Calidad del Aire de Canarias, de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias (Simac), esto es, la ubicada en Castillo del Romeral, otra ubicada en San Agustín y otra ubicada a sotavento de los focos en Arinaga.
Para el periodo estudiado se ha observado que se ha superado los límites de protección de la salud en determinados años, superando incluso el valor límite diario de 50 micro gramos/m³, en más de 35 veces al año, o que no superando las 35 ocasiones por año se supera con creces el límite diario.
Al contrastar los datos de estos incrementos con las intromisiones de vientos saharianos que arrastran polvo en suspensión y por tanto contribuyen a elevar los niveles de PM10, observan que los días donde se obtienen valores más altos de PM10 en las estaciones no hubo viento sahariano, por lo que concluye que estos niveles tan altos medidos en esos día se debe a fenómenos locales y no al viento sahariano.
Mediante el análisis de fotografía aérea observa que no ha habido modificaciones del entorno que sean significativas como para determinar la virulencia de los episodios de invasión de arena en las urbanizaciones (cambios en la superficie de invernaderos, cambios en la superficie de la cantera) por el contrario, sí observan cambios en el tamaño y altura de los acopios de más de 20 metros, en la cantera y la re-activación de tratamiento de áridos después del periodo de crisis sufrido en 2008 y además observan un cambio de actividad en las canteras donde se trata más RCD (residuos de construcción y demolición) que material de la propia cantera.
“Este cambio de actividad (-apenas se tratan áridos extraídos directamente del Barranco de Tirajana-), el crecimiento en volumen y en altura de los acopios de material de rechazo (-los de granulometría más fina y más fácilmente eolizable-), con depósitos de hasta 20 metros de altura desde su base, la observación de que se tratan áridos de otras procedencias, la falta de aplicación de medidas correctoras para minimizar la producción de partículas, etc., es lo que nos hace afirmar que es esta zona del Bco. de Tirajana, la zona -fuente primaría- del material partículado (sedimentos), que afecta y modifica las condiciones de habitabilidad y salubridad en estas dos localidades afectadas.
Se considera por tanto que durante años y en la actualidad esta zona extractiva - industrial del Barranco de Tirajana ha actuando como fuente primaria de sedimentos, que se han sido trasportados y se han ido depositando en toda la zona de los Llanos del Matorral y Juan Grande (ahora fuente secundaria), en cantidades inicialmente imperceptibles, pero que actualmente dan lugar a dunas incipientes y tapices de arenas, que son fácilmente removilizados, puestos en suspensión, y en conjunto perturban la calidad de vida y la salud de los residentes.”
También se tomaron muestras de sedimentos en seis (6) localizaciones distintas, para su análisis y caracterización (mediante granulometría por tamizado y a dos muestras se les ensayó Limites de Atterberg) y sobre lo cual concluyen que “Los resultados obtenidos de estos ensayos, indican que todas las muestras ensayadas, son de suelos de naturaleza arenosa, donde casi el 100% de la muestra pasa por el tamiz de 2 mm, con pocos o sin finos (limos y/o arcillas), en general dominan las arenas finas (0,080 a 0,425 mm), con valores entre un mínimo de 70,1% y un máximo de 96,5%.
Estos suelos se clasificarían, según el Sistema de Clasificación de Suelos Unificados (U.SCS), como “Arenas mal graduadas” (SP) o “Arenas mal graduadas con limos” (SP SW).
Los ensayos de plasticidad realizadas no muestran tampoco variación entre los tapices de arenas (dunas incipientes), y los suelos de cultivo.
Tal y como se pensaba, con esta campaña básica de ensayos planteada, no se pueden obtener resultados concluyentes en cuanto al origen de los sedimentos.”
Finalmente, en un último apartado proponen una serie de medidas preventivas y correctoras pero en ningún caso se plantea el no desarrollo de las actividades.
Se proponen medidas para los focos primarios que abarcan al conjunto de las explotaciones existentes: cumplimiento de la legislación vigente y control efectivos de las actividades por parte de las Administraciones afectadas; control de emisiones mediante riego dosificado, disminución de atura de acopios, barreras de contención, etc.). Y otras medias concretas a llevar a a cabo en el ámbito cercano de los núcleos afectados como podrían ser densificación de barreras vegetales existentes e instalación de nuevas barreras vegetales, reposición de especímenes perdidos en las plantaciones existentes, introducir también la plantación de Tamarix canariensis (tarajal), reposiciones de marras, ejecutar un murete de al menos 1 metro de altura que complemente el efecto barrera de la masa vegetal, etc. Así mismo, recomiendan la retirada de sedimentos localizados e identificados en la periferia de los bordes norte y este de los núcleos de Juan Grande y Castillo del Romeral previamente humedecidos.
D) APÉNDICE DE CONDICIONANTES.
Condicionante 1º. La presente Declaración de Impacto Ambiental se emite, exclusivamente, para las actuaciones y actividades recogidas en el Proyecto Técnico y evaluadas en el Estudio de Impacto Ambiental y documentación adicional, del proyecto epigrafiado.
La presente Declaración de Impacto Ambiental ampara el uso y destino de los RCD en la restauración de la cantera, siempre y cuando se de cumplimiento al Plan de Restauración previsto y este se modifique en los términos establecidos en el presente condicionado y de conformidad con el planeamiento territorial que se relaciona en el condicionante 6º de la presente declaración y que dichos RCD sean previamente tratados; todo ello, sin perjuicio de que, por parte del promotor, se logre la autorización de gestor de residuos correspondiente para tal fin y que dicha necesidad de contar con RCD sean igualmente contabilizados y contemplados en el Proyecto Específico de Prevención y Contaminación Atmósférica durante el trámite del Autorización de Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (APCA). No obstante, como primer recurso para la restauración se utilizará el material de rechazo existente en la propia cantera, que actualmente tiene en excedente.
Condicionante 2º. Deberán adoptarse todas aquellas determinaciones y medidas protectoras y correctoras propuestas en el Proyecto Técnico, en el Es.I.A. y en la documentación complementaria, que garanticen la viabilidad ambiental del proyecto, siempre y cuando no vayan en contra de los dispuesto en esta relación de Condicionantes.
Condicionante 3º. En relación a la calidad visual y paisajística se establecen las siguientes determinaciones:
a) La estética visual del lugar no debe verse afectada por la alteración del perfil de la parcela con acopios de áridos de rechazo con altura de más de 15 metros que no se corresponde con la orografía predominantemente llana del terreno circundante. Para ello, en el plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación de la presente DIA, todo los acopios de material de rechazo que existen en la explotación y en particular los colindante con la pista del barranco de Tirajana del lindero este, sur y oeste de la Cantera, deberán desmantelarse de manera que NO supere los tres metros de altura medidos sobre la rasante natural del suelo en la zona donde se encuentre. Este material comenzará a utilizarse de inmediato en la restauración.
b) Para proporcionar una barrera vegetal de ocultación eficaz, se acondicionará el terreno del lindero este, sur y oeste, para llevar a cabo una plantación de tarajales (especies previstas en el Plan de Restauración). Dicho acondicionamiento y plantación comenzará tras finalizar el desmantelamiento de los acopios indicado en el párrafo anterior y tendrá que estar concluido en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la notificación de la presente Resolución. El tamaño de los ejemplares será, a ser posible, de 1,20 m y no menores de 0,80 m de altura y el marco de plantación sera de un (1) metro entre plantones y la procedencia de los ejemplares tiene que ser, en primera instancia, de vivero de la isla de Gran Canaria. Si por indisponibilidad de ejemplares en la Isla se deba importar ejemplares de otras islas o desde fuera del archipiélago, esto se llevará a cabo a través de vivero local autorizado y las plantas deberán guardar la correspondiente cuarentena antes de ser introducidas en el medio. A esta plantación se le suministrará riegos de manera periódica, mediante camión cuba, y se repondrán las marras que fuesen precisas.
c) Se deben retirar todo tipo de residuos (escombros, maderas, restos de plásticos, silos metálicos en desuso, etc.) que se encuentre en el interior o en la periferia del ámbito de la cantera. Para ello, se clasificarán in situ todos los residuos a retirar según su naturaleza y se cuantificarán las cantidades de cada tipo, identificado por su código según la Lista Europea de Residuos (código LER). Cada tipo residuo será gestionado, conforme a su normativa específica, a través de gestor autorizado de residuos, debiendo acreditarse documentalmente su adecuada gestión y destino final, priorizándose siempre la valorización frente a la eliminación.
Condicionante 4º. Con el objeto de eliminar y/o minimizar las emisiones de polvo, se establecen las siguientes medidas:
a) NO se permiten acopios de áridos de mayor altura de tres (3) metros pasados seis (6) meses contados a partir de la notificación de la DIA.
b) Siguiendo la escala Beaufort de velocidad del viento, en presencia de viento suave (2-12 Km/h) durante la jornada de trabajo se humedecerán los acopios de material y punto de emisiones de instalaciones de beneficio, tantas veces como sea necesario, para evitar el levantamiento de polvo que se genera con la propia actividad.
También la pista de acceso a la cantera por donde circulan camiones tiene que ser regada mediante sistema de riego por difusores, siempre antes de que se inicie la jornada laboral y durante la misma. Los camiones circulará a baja velocidad (< 20 km/h) y con toldo extendido.
En condiciones de vientos moderados (13-29 km/h), que hacen que se produzca eolización de partículas, (levantamiento de polvo) que pueda ser arrastrado a mayor distancia del límite de la parcela, se aumentará la frecuencia de riegos, y que según las medidas correctoras propuestas sería, al menos, de tres ocasiones durante la jornada laboral.
Cuando el viento sea vivo o fuertes rachas de viento (v>30 km/h), se extremarán las medidas, aumentando la frecuencia de riego, a más de tres ocasiones, sin perjuicio incluso de que optase por la paralización temporal de los trabajos en las zonas que puedan verse más expuestas a los vientos.
c) La maquinaria de las plantas deben contar con sistemas de supresión de polvo por vía húmeda y cerramiento en la zona de recepción, de canalizaciones, en las criba y en las cintas transportadoras.
d) Como medida para reducir o eliminar la exposición de los acopios de áridos al viento, que además sea efectiva durante las jornadas festivas, fines de semana y periodos nocturnos en que la cantera no cuenta con personal operativo, se plantean las siguientes soluciones:
1.- Contar en las instalaciones con lona, malla de invernadero, de obra o de ocultación de alta densidad (de colores apropiados a las tonalidades del terreno) para cubrir los acopios de áridos, que impida el arrastre de partículas por la acción del viento. En todo caso, será de fácil manejo y removibles, y debe estar convenientemente sujeta al terreno con piedra de la propia cantera o cualquier otro sistema no invasivo. Esta solución se pondrá en marcha de inmediato.
2.- Para complementar lo anterior, siempre y cuando la normativa territorial y urbanística lo permita, se pueden levantar silos descubiertos con capacidad suficiente para almacenamiento de áridos.
Estos silos se construirán mediante bloque de fabrica o estructura metálica, de hasta de cuatro metros de altura máxima orientado al viento dominante de la zona, y su exterior tiene que estar enlucido con pintura adecuada para su integración (tonalidades ocres). Estas estructuras tendrán carácter temporal y se desmantelarán una vez concluida la vida útil de la cantera conforme al Plan de Restauración.
Dado que según datos del proyecto la capacidad de almacenamiento de áridos ocupa una superficie de aproximadamente 540 metros cuadrados para las distintas granulometrías obtenidas, se construirá próximo al lindero norte, en las explanada existentes próxima a la zona de aparcamiento donde existe espacio suficiente y además no interfiere con el resto de infraestructuras y de labores propias de la actividad. Siempre y cuando se ejecute en la zona indicada, no le será de aplicación el Condicionante 1º de la presente DIA.
Una vez obtenidos todos los permisos, copias de los mismos, junto con el proyecto constructivo, se remitirá a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático para recabar informe favorable. El plazo para su remisión a esta Viceconsejería será en el mes siguiente a la obtención del título que habilita su construcción (Licencia de Obras o similar) y el plazo de ejecución de la obra, vendrá dado por la correspondiente licencia de obras.
Condicionante 5º. En cuanto a las emisiones de partículas y ruidos:
5º.1.- Emisiones de partículas: Los valores límites de emisión de contaminantes a la atmósfera asociados a los focos de emisión y los valores límite en materia de calidad del aire ambiente aplicables en el ámbito de influencia de las mismas, así como los controles, la periodicidad de las medidas, la verificación del cumplimiento de dichos valores límite, serán los que se establezcan en la preceptiva autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (APCA), en aplicación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y de su normativa de desarrollo.
Para ello, en este trámite, sin perjuicio de la documentación exigible conforme a la normativa sectorial, se presentará un nuevo Estudio de Modelo de Dispersión de Contaminantes que, complete y complemente el estudio incluido en la Evaluación hasta el momento realizada, de manera que:
- Se tenga en cuenta los distintos escenarios meteorológicos que puedan darse, en particular aquellos escenarios que supongan cambios en el régimen de vientos dominantes de la zona, como podrían ser vientos de componente sur o suroeste, vientos con calima procedentes del este, etc. y los cambios en la velocidad y fuerza de los vientos que contribuyen a la dispersión de las partículas.
- Y que la modelización se realice sin tener en cuenta la adopción de medidas que reduzcan las emisiones, esto es que la actividad se desarrolle sin la aplicación de ningún tipo de medida reductora de emisiones contaminantes.
Sobre este nuevo estudio de dispersión de contaminantes, la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático, como órgano competente para emitir la correspondiente APCA y durante este trámite, recabará informe de conformidad ante la Dirección General de Salud Pública, para luego emitir informe sobre el mismo por si procede, en su caso, aplicar el condicionante 8º de la presente DIA, todo ello, en aras a establecer y garantizar el cumplimiento de los límites de emisiones que se establezcan para la actividad y la no afección sobre la población.
Si por causas imputables al promotor NO se obtuviera la correspondiente APCA de la actividad, esta DIA quedará sin efecto, salvo en lo que respecta al Plan de Restauración de la zona sin perjuicio de que le sea de aplicación lo previsto en el condicionante 9º de esta Declaración.
5º.2.- Emisiones de ruidos: la maquinaria debe estar en perfecto estado de revisión y mantenimiento de manera que la actividad no supere en ninguno de los focos de emisión de ruidos los límites admisibles para este tipo de industria.
Dado el contenido del Informe de Sanidad Ambiental en cuanto al ruido y que el plan de Vigilancia ambiental propone el seguimiento de ruido de manera trienal “El Programa de Vigilancia Ambiental establece la realización de mediciones por OCA de ruido (…) en los núcleos poblaciones más cercanos, con el fin de determinar la posible afección resultante de las actuaciones (trienales). Se establecerán medidas adicionales en caso de determinarse que los parámetros se encuentran por encima de los límites legales establecidos.”
Se considera que un trienio es un plazo demasiado largo para hacer un seguimiento eficaz de los potenciales efectos del ruido sobre la población, por tanto, en aras a garantizar la NO afección de ruido sobre la población cercana, para el seguimiento del ruido en la población residente y laboral que se encuentran cercanas se modificará temporalmente el Plan de Vigilancia Ambiental de manera que se cumplan las siguientes determinaciones:
1) El nivel de ruido se tomará con carácter mensual en todo los núcleos poblacionales y/o viviendas aisladas y exterior de invernaderos que se encuentren en un radio de 2 km. El seguimiento de ruidos se realizará durante un (1) año seguido a partir de la notificación de la Declaración de impacto.
2) El aparato de medida se posicionará en el exterior de la fachada de la vivienda (ya sea vivienda aislada o grupo de viviendas) y en el exterior de invernaderos. El lugar de medición debe ser tal que esté libre de obstáculos y siempre orientado hacia la cantera. Sin perjuicio de que se puedan incluir otros, al menos se medirá en los siguientes lugares: interior de la cantera, Instalaciones del ITER-Delaladora situado al este, invernaderos situados al noroeste, Pozo Izquierdo, Cuarterías de Don Bruno, Cuarterías de Bonny, El Matorral y Salinas del Matorral.
En cada uno de los puntos, las medidas de ruido se tomarán siempre: una durante la jornada con la maquinaria a pleno rendimiento y otra tras finalizar la jornada o cuando la cantera no esté operativa.
3) El documento de seguimiento del ruido debe contener un estadillo donde deben quedar reflejados los siguientes datos fijos del punto de medición: breve descripción del método empleado, marca y modelo del aparato utilizado que debe contar con certificado de calibración de acuerdo a las normativa que le es de aplicación, localidad y UTM, y tabla donde se registrarán las siguientes variables: valores de ruido obtenidos, fecha, hora de la medición, condiciones climatológicas del momento (temperatura, velocidad y dirección del viento, humedad).
Así mismo, se debe especificar el nombre de la empresa u Organismo de Control Autorizado y/o persona responsable del seguimiento y el documento debe estar debidamente firmado.
4) Los resultados obtenidos mensualmente se remitirán a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático en la semana siguiente a la fecha de medición, para incorporar al expediente y, en función de los resultados que se van obteniendo, la Vicenconsejería podrá proponer o tomar nuevas medidas si fuese necesario.
Trascurrido el año de seguimiento y en función de los resultados globales obtenidos, la Viveconsejería de Lucha contra el Cambio Climático, tras recabar informe ante la Dirección General de Salud Pública, emitirá el correspondiente informe donde revisará tanto la periodicidad del seguimiento como el método empleado así como los lugares donde se mide el ruido, todo ello en aras a garantizar la no afección sobre la población.
Condicionante 6º. En el plazo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la DIA, el Plan de Restauración (en adelante PR) se modificará en los siguientes términos:
1.- Para que se recojan las determinaciones previstas en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en el Plan Territorial Especial de Ordenación de Actividades Extractivas (PTE-12) y con el Plan Territorial Parcial de Regeneración y Estructuración del Sistema de Asentamientos de la Plataforma Litoral Este - Subámbito b (PTP 6b), en concreto:
a) Incluir y concretar cuales son las medidas que se llevan a cabo relacionadas con el especial cuidado que a de tener en el contacto de la cantera y su restauración con la Zona A1 colindante en el Sur y Este, así como el cauce del barranco de Tirajana.
b) La capa de de tierra vegetal que se emplea en la restauración final de la parcela tendrá un espesor de 1,5 metros.
c) Deberá contemplar la construcción de un vallado de madera de 2 metros de altura y pantalla vegetal con tarajales en el borde este de la cantera lindante con la pista de acceso. En el documento se describirá con detalle las características y dimensiones del vallado.
En el apartado de Presupuesto del PR se incluirán las correspondiente partidas para estas nuevas actuaciones.
2.- Se incluirá un nuevo apartado, donde se recoja de manera expresa la realización de una memoria anual de seguimiento del Plan de Restauración, que incluirá un reportaje fotográfico con el antes y el después de las labores realizadas. Dicha memoria se remitirá antes del día 30 de enero del año siguiente de ejecución del PR.
3.- Modificar el Calendario de manera que se ajuste a fecha anual concreta las previsiones de explotación y restauración, tomando como año de inicio 2016 (y no como hasta ahora en: año 1, año 2, ...) y que en todo caso no podrá extenderse más allá de 2030.
El Anexo al Plan de Restauración de mayo de 2017, donde se recoge la justificación del desfase de las fases explotación-restauración debe funcionarse con el documento definitivo del Plan de Restauración.
En el plazo previsto de tres (3) meses, una vez redactado y completado, el nuevo Plan de Restauración se tiene que presentar ante la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático quien, tras recabará informe de conformidad ante el Cabildo de Gran Canaria, emitirá informe sobre el citado documento.
Condicionante 7º. En relación al patrimonio histórico y cultural, durante el procedimiento de evaluación dado que la cantera se encuentra operativa y el terreno removido, el informe del Servicio de Patrimonio Cultural del Cabildo de Gran Canaria pone de manifiesto lo siguiente: “No ponen objeción al proyecto tratándose de una actividad en una zona intensamente transformada, donde no existen valores o bienes del patrimonio histórico que puedan verse afectados, y que no obstante se contemple lo establecido en la Ley de Patrimonio Histórico sobre hallazgos casuales”, por tanto:
En caso que se produjera el hallazgo casual de restos arqueológicos se procederá a la paralización inmediata de los trabajos y su puesta en conocimiento del Servicio de Patrimonio Cultural del Cabildo, y a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático, por si dicho hallazgo tuviese entidad suficiente para implicar cambios en el proyecto evaluado. No se podrá reanudar las obras, sin consentimiento previo del Cabildo de Gran Canaria y tras comunicar la reanudación de los trabajos a la citada Viceconsejería.
Condicionante 8º. Tras el análisis de los documentos e informes que hayan de remitirse a los que se hace referencia en este Condicionado, la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático podrá proponer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los establecidos.
Condicionante 9º. El periodo de vigencia de la cantera NO podrá ser superior a 15 años, contados a partir del inicio del procedimiento (enero de 2016).
No obstante, se advierte, de manera expresa, que el alcance de esta Declaración de Impacto Ambiental queda supeditada a que por parte del promotor se obtenga la correspondiente Autorización de Actividades Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (APCA), sin la cual la DIA quedaría sin efecto, salvo en lo que respecta al Plan de Restauración de la zona y lo previsto en el condicionante 10º de esta Declaración.
CONDICIONANTE 10º. Será responsabilidad única del Promotor la solución de cualquier tipo de problema o alteración del medio no prevista y/o causada por el desarrollo de la actividad en cualquiera de sus fases, tanto en la zona de actuación como en cualquier otra área distinta que se viera afectada, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva y, de ser el caso, proceder a la restauración ambiental pertinente. En tales casos, se deberá informar a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático con el fin de que, tras el análisis de las propuestas de corrección que proponga, arbitre la adopción de las medidas correctoras más adecuadas para efectuar la restauración ambiental del medio, de tal modo que no se advierta indicio alguno de que se haya producido alguna alteración.
E) PROGRAMA DE VIGILANCIA AMBIENTAL.
El Estudio de Impacto Ambiental incluye un Programa de Vigilancia Ambiental (PVA) que, siempre y cuando no contradiga los condicionantes del apartado anterior, se considera parte integrante de esta DIA.
El PVA deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el titular del proyecto para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadir al mismo los controles necesarios que se deriven del cumplimiento de los condicionantes de la DIA.
F) ALCANCE DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL.
La conclusión del órgano ambiental actuante es que procede, a los efectos ambientales, la continuidad del proyecto en el lugar propuesto con los condicionantes expuestos en el apartado D), los cuales se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de la presente Propuesta de Declaración de Impacto Ambiental.
La Declaración de Impacto Ambiental tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, en aplicación del artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de enero, de evaluación ambiental, indicándose que la evaluación ambiental realizada a través de este procedimiento no comprende los ámbitos de seguridad, salud y prevención de riesgos laborales, ni los derivados de las previsiones contempladas en la normativa y/o en la planificación de carácter territorial, urbanística, ambiental o sectorial que pudieran resultar de aplicación, que poseen regulación propia e instrumentos específicos y que, por tanto, quedan fuera del alcance de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
Asimismo, la presente evaluación de impacto ambiental es independiente de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, en el sentido de que esta última no excluye a aquella.
En consecuencia, esta Declaración de Impacto Ambiental no exime, en ningún caso, al promotor de la obligación de obtener todas la licencias, permisos, autorizaciones o cualesquiera otros títulos habilitantes que resulten legalmente exigibles.
Segundo.- Notificar la Declaración de Impacto Ambiental a Hormigones Canarios, S.L., a la Dirección General de Industria, al Cabildo de Gran Canaria, al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana y a la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático.
Tercero.- Ordenar la publicación de la declaración de impacto ambiental como anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo no obstante interponerse el que se considere más oportuno, de entenderse que se da alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.- El Secretario de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, Ariel Martín Martín.
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