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BOC-A-2017-081-2039.
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En San Cristóbal de La Laguna a cinco de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Ilma. Sra. María Mercedes Santana Rodríguez Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna y su partido, antiguo Juzgado Mixto nº 6, los presentes autos de juicio de divorcio nº 2 de 2015 seguidos a instancias de el/la Procurador/a Dña. Lidia Lorenzo Vergara en nombre y representación de Dña. América Montaño Flores asistida del Letrado D. José Honorio Pérez González contra D. Víctor Hugo Paz Molina rebelde en estos autos y contra el Ministerio Fiscal.
En nombre de S.M. el Rey ha pronunciado la presente resolución en virtud de los siguientes
FALLO
Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Lidia Lorenzo Vergara en nombre y representación de Dña. América Montaño Flores asistida del Letrado D. José Honorio Pérez González contra D. Víctor Hugo Paz Molina rebelde en estos autos y contra el Ministerio Fiscal y en su consecuencia debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el 10 de febrero de 2006, formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:
Primero.- La atribución de la guarda y custodia del menor a favor de la madre, ejerciendo la titularidad de la patria potestad ambos progenitores, si bien el ejercicio de la misma se atribuirá en exclusiva a la madre, dada la situación del padre que se encuentra en paradero desconocido.
Segundo.- Reconocer al padre el derecho a visitar, comunicar y tener en su compañía a su hijo, en el supuesto que retornara a la vida de este y se comunicara con el mismo, en la forma que ambos estimaran conveniente, pues el hijo en la actualidad cuenta con 15 años.
Tercero.- En concepto de alimentos a favor del hijo menor el padre abonará a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 150 euros mensuales, ingreso que se efectuará en la cuenta corriente que designe la perceptora del pago y se actualizará anualmente conforme al IPC que señale el INE u organismo que legalmente le sustituya, salvo que el mismo sea superior al incremento de los ingresos del obligado al pago, en cuyo caso se estará a este. Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios escolares necesarios y útiles, acreditados por la madre, entendiéndose por tales actividades extraescolares, clases de apoyo, y gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o cualquier otro seguro que posean los padres, si se encuentran justificados por la madre con la correspondiente factura así como los padres lleguen a un acuerdo sobre la necesidad y oportunidad de dichos gastos, siempre que no sean urgentes.
Cuarto.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efectos en el correspondiente procedimiento, si así lo solicita alguna de las partes, quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la sentencia o se liquide voluntariamente por las partes, si no se hubiere realizado ya por las partes.
Quinto.- No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los arts. 90 y 91 del C.c.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos a pleito.
Notifíquese la presente sentencia no es firme a las partes haciéndoles saber que contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de prepararse en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
En San Cristóbal de La Laguna, a 6 de abril de 2017.- El/la Letrado de la Administración de Justicia.
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