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Providencia de 27 de marzo de 2006 del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-41918-04.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 20 de diciembre de 2005, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41918-04.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. Federico Delgado Gil, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 27 de junio de 2005 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 28 de julio de 2004, 8,30, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-8668-BX, del que es titular D. Federico Delgado Gil por circular transportando 32.600 kg de arena lavada desde Güímar hasta Polígono El Mayorazgo en Santa Cruz, realizando un transporte público de mercancías en vehículo pesado con un exceso m.m.a. de 6.600 kg, pesado en báscula del muelle de Santa Cruz. Se adjunta tiquet báscula y se le proporciona copia al conductor. Denunciado día anterior (Boletín 14205) por desatención órdenes agentes, una vez subsanada "supuesta avería" (al parecer según manifiesta el conductor problema junta culata), accede a trasladarse a báscula el día de hoy.
Resultando: que el día 6 de junio de 2005 se publicó la incoación del expediente sancionador nº TF-41918-O-2004 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 109.
Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 27 de junio de 2005 que venía a sancionar a D. Federico Delgado Gil con multa que ascendía a 3.951,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.19 LOTT y en base al artículo artº. 143.1.h) LOTT.
Notificándose dicha resolución en fecha 19 de julio de 2005.
Resultando: que con fecha 2 de agosto de 2005, D. Federico Delgado Gil interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que el servicio de correos devolvió la correspondencia enviada en su día; ignorando el motivo de la misma, ya que su dirección y domicilio son correctos y con el fin de poderse acoger a los beneficios de bonificación del 25% por pronto pago en la sanción impuesta.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: a tenor del tiquet de báscula perteneciente a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, sita en el acceso sur de la Dársena de Los Llanos, unido al boletín de denuncia, que motivó la incoación del presente expediente sancionador, resulta suficientemente acreditado que en la fecha de la denuncia el vehículo matrícula TF-8668-BX circulaba con un peso total en carga de 32.600 kg, estando autorizado para 26.000 kg, lo que supone un exceso de 6.600 kg, que representa un 25,38% más de su masa máxima autorizada. En virtud, asimismo, de los hechos consignadas en el boletín de denuncia formulado por Agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico a los que la jurisprudencia y la ley, artículos 137.3, 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que establece que "las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado", atribuyen la presunción de legalidad y veracidad "iuris tantum" que, como tal, cede cuando frente a ella se alce suficiente y eficaz prueba en contrario, y, en el caso que nos ocupa, el agente actuante no sólo era competente para formular la denuncia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino que por el sancionado no se han presentado durante la instrucción del expediente, ni en fase de recurso pruebas fehacientes que desvirtúen los términos de dicha denuncia, ni constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada consignadas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dado que el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, se halla en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación. Tampoco procede atender a las alegaciones de la entidad expedientada sobre la improcedencia de la notificación de la resolución de incoación del expediente sancionador a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, habida cuenta que obra documentalmente en el presente expediente que intentada dicha notificación mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección que el mismo reconoce como propia en el recurso de alzada interpuesto, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de "ausente en horas de reparto 14 de abril de 2005" y "ausente en horas de reparto 18 de abril de 2005", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 109, de 6 de junio de 2005, sin que tal acto adolezca de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye la propia interposición en plazo del presente recurso de alzada, procediendo confirmar la resolución sancionadora impugnada, dado su conformidad a Derecho, manteniendo la sanción impuesta en la misma.
Considerando: resultando, en consecuencia, suficientemente probados los hechos infractores consignados en el mencionado boletín de denuncia, entre ellos el porcentaje de peso, que se corresponden con los determinados en el tiquet de pesaje adjunto al mismo. Siendo doctrina sentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la carga de la prueba corresponde, como regla general a la Administración; siendo, asimismo de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta; figurando en el expediente examinado, como ya se enunció anteriormente, suficiente constancia documental probatoria de los hechos infractores y de su imputación al recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 138.1.a) y 140.19 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículos 193 y 194 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando: dada la gran peligrosidad que para la seguridad vial supone circular con un vehículo realizando transporte con sobrepeso que supera el 25% de la m.m.a. del mismo, en una geografía tan accidentada como la del Archipiélago Canario y dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, habida cuenta que la báscula empleada en la misma ha sido objeto de verificación mediante informe elaborado por la Entidad Verificadora Tenerife, Estación Servicios de Verificación el 27 de junio de 2003, y certificado por la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, acreditando su conformidad con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial de 27 de abril de 1999, estando el resultado de la verificación dentro de los errores admisibles de acuerdo con la Orden de 22 de diciembre de 1994, por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, cuya copia se adjunta documentalmente al expediente; garantizándose, en consecuencia, que siendo su funcionamiento correcto y fiables las pesadas realizadas en dicha báscula, resultando, por tanto, conforme a Derecho las sanciones impuestas en base a las infracciones cometidas por exceso de peso computados en la misma, en correspondencia, por tanto, a la gravedad de la infracción cometida, debidamente tipificada en el artículo 140.19 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en aplicación del principio de proporcionalidad inherente al actuar administrativo sancionador [artº. 143.1.h) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres]; tratándose de una infracción donde el transportista tiene el deber de controlar el peso del vehículo que lo transporta, deber que legal y profesionalmente le incumbe; cuya pericia, experiencia y conocimiento ha de servir para no incurrir en exceso de peso; no puede ampararse, por tanto, en el error inducido por cualquier circunstancia, debiendo cerciorarse y comprobar activamente el peso exacto de la mercancía transportada a través de su pesaje en instrumentos conforme a la normativa sobre metrología vigente; procede, en consecuencia, la confirmación de la resolución sancionadora impugnada, por ser conforme y ajustados a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción impuesta.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Federico Delgado Gil confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 27 de junio de 2005, que determinó la imposición de una sanción de tres mil novecientos cincuenta y un (3.951,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos."
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2006.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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