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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a la Sra. Ascensión Amador González, la Orden de 28 de marzo de 1996, registro de salida nº 176/R, que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 8 de mayo de 1995.
2.- Remitir al Ayuntamiento de La Orotava en Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 1997.- El Secretario General Técnico, Víctor Manuel Pérez Borrego.
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por la Sra. Dña. Ascensión Amador González, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 8 de mayo de 1995, recaída en el expediente nº 38-118/95, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (20.000) pesetas.
RESULTANDO
Primero: que el día 25 de octubre de 1994, un Inspector de esta Dirección General practicó una visita de inspección en el establecimiento de venta al por menor de alimentos, cuya titular es Dña. Ascensión Amador González, situado en la Carretera General de La Matanza, nº 71, de La Perdoma en el término municipal de La Orotava, y mediante acta nº 35.701, instruida al efecto, comprobó en el marco de la Campaña Nacional de Normalización de Frutas y Hortalizas, que tenía expuesto para su venta al público un saco de papas que se hallaba abierto careciendo de etiquetado. Dicho producto fue suministrado por la empresa Frutas Maerma, S.L., según reconocimiento efectuado en Acta número 35.809, de fecha 1 de diciembre de 1994.
Se imputa la comercialización de papas en envase carente de etiquetado de normalización, comprensivo de los datos o indicaciones previstas en su norma de calidad.
Siendo este hecho constitutivo de infracción en materia de consumo.
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y el artículo 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189) se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 13 y 34, apartado 6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 3º apartados 3.3.1 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168) que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300) que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y Orden de 6 de julio de 1983 (B.O.E. nº 166) que aprueba la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior, modificado por Orden 29 de octubre de 1986.
Tercero: que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una multa de veinte mil (20.000) pesetas.
Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 8 de junio de 1995, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
Como se puso de manifiesto en el acta, el saco de papas carecía de etiquetado cuando le fue entregado por el mayorista, por lo que la empresa puso a la venta en el mismo estado en que lo adquirió. Y se hace necesario advertir que esta parte no está autorizada para etiquetar el producto en base al artº. 2 del Real Decreto 1.122/1988, de 23 de septiembre.
El artº. 11 del Real Decreto de fecha 24 de junio de 1988 establece: incumbe a la persona física o jurídica cuyo nombre, razón social o denominación figure en la etiqueta del envasado o al importador establecido en la comunidad, en su caso, la responsabilidad de que los envases respondan a la prescripción de la presente norma.
Quinto: que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Sanidad y Consumo.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos 13 y 34, apartado 6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.34 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, modificado por Orden 29 de octubre de 1986.
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 18.2.B), apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, aprobado por el Decreto 228/1993, de 29 de julio, de reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 93), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Comercio y Consumo, por cuanto el artº. 27.1.a) de la citada Ley 26/1984, de 19 de julio, establece la responsabilidad del vendedor de bienes respecto del origen, identidad e idoneidad de los mismos de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan. En consecuencia, el recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Considerando II.
Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Desestimar en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por la Sra. Dña. Ascensión Amador González, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 8 de mayo de 1995, recaída en el expediente nº 38-118/95, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de veinte mil (20.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 1996.- El Consejero de Sanidad y Consumo, Julio Bonis Álvarez.
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