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BOC Nº 127. Lunes 4 de Julio de 2016 - 2178

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

2178 DECRETO 77/2016, de 27 de junio, por el que se aprueba definitivamente la modificación nº 1 del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística de la isla de La Palma.

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BOC-A-2016-127-2178. Firma electrónica - Descargar

La Disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, estableció que, en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, en tanto no se aprobasen sus Planes Insulares de Ordenación adaptados a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, los Cabildos Insulares podrían formular y tramitar un Plan Territorial Especial, de ámbito insular, que tendría por objeto establecer previsiones específicas de desarrollo turístico, determinando la localización y categorización de la oferta alojativa.

Asimismo, en el apartado 2 de dicha Disposición adicional, se atribuyó la aprobación definitiva de dichos instrumentos al Gobierno de Canarias previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (en adelante, COTMAC), en concordancia con el artículo 24.4.c) del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante, TRLOTENC), en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales.

La citada Disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, debe ponerse, asimismo, en relación con la Disposición adicional primera de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Más tarde, la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, derogaría la citada Ley 6/2001, de 23 de julio, a excepción de sus disposiciones adicionales.

En virtud del citado marco normativo, mediante el Decreto 95/2007, de 8 de mayo (BOC nº 94, de 10 de mayo de 2007), se aprobó el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística de la isla de La Palma (en adelante, PTEOTI de La Palma). Asimismo, el Decreto 120/2010, de 2 de septiembre (BOC nº 180, de 13 de septiembre de 2010), aprueba definitivamente los ámbitos suspendidos ACP-2, ACP-5, ACP-9 y ACP-13 del citado instrumento.

El Decreto 71/2011, de 11 de marzo (BOC nº 67, de 1 de abril de 2011), aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de La Palma, cuya normativa, en la disposición adicional única, apartado 1, mantiene expresamente la vigencia del citado PTEOTI de La Palma, si bien deroga expresamente varias de sus determinaciones.

En este contexto, el Cabildo Insular de La Palma ha formulado y tramitado la presente modificación del PTEOTI, que gira en torno a los siguientes aspectos:

a) La normativa del vigente PTEOTI establece en su norma 13.4.f), apartado 4, que los establecimientos turísticos alojativos han de guardar una distancia mínima de cincuenta metros respecto a las vías calificadas como de primer y segundo nivel en el propio plan; distancia que es superior a la exigida por la normativa sectorial de carreteras, constituida por la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias y su desarrollo reglamentario. Dicha limitación genérica, impuesta sin salvedades, no responde a la singularidad y diversidad del territorio y paisaje insulares, siendo en algunos casos excesiva y obligando a la adopción de situaciones arquitectónicas forzadas o inadecuadas, o a la localización de los establecimientos turísticos en emplazamientos con peores condiciones para la integración paisajística.

En consecuencia, procede modificar la citada norma, ajustándola a la normativa sectorial vigente en materia de carreteras.

b) En el documento de la presente modificación se lleva a cabo, asimismo, una homogeneización del viario de referencia y de su jerarquía y nomenclatura, para adaptarlo al Plan Insular de Ordenación.

A tal efecto, se modifica parte del texto restante de la citada norma 13.4.f).

c) La falta de adaptación del planeamiento general al PTEOTI de La Palma antes del año 2012, venciendo en consecuencia el plazo establecido en las normas 11.5.a) y 22.1.c), ha impedido el desarrollo de las Actuaciones Convencionales Propuestas (ACP) sin plan parcial aprobado a que se refiere la citada norma 11.

En consecuencia, resulta necesario prorrogar el citado plazo para viabilizar que el modelo turístico insular planificado pueda materializarse.

Esta alteración del PTEOTI de La Palma constituye una mera modificación, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 46 del TRLOTENC, toda vez que no concurre ninguno de los supuestos de revisión contemplados en el apartado 1 del citado artículo y en el artículo 56 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo (en adelante, RPIOSPC).

La presente modificación ha sido objeto de aprobación inicial y provisional por el Cabildo Insular de La Palma, habiendo sido sometido el expediente a los trámites de información pública (BOC nº 22, de 3 de febrero de 2015 y BOC nº 32, de 17 de febrero de 2015), de consulta a las Administraciones Públicas y al público interesado, y de informe preceptivo de determinadas Administraciones; habiéndose recibido diversos informes y alegaciones.

En cuanto a la competencia para adoptar la aprobación definitiva, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 24.3 del TRLOTENC ha sido modificado por la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, en el sentido de atribuir a los Cabildos la aprobación definitiva de los planes territoriales, lo cierto es que el presente procedimiento de modificación del PTEOTI de La Palma se encuentra afectado por la disposición transitoria segunda de esta última Ley, al haberse iniciado en el año 2013 y al estar conceptuado dicho plan como instrumento de ordenación territorial según el artículo 23.1.b) del TRLOTENC.

Dicha Disposición transitoria establece que los instrumentos de ordenación territorial cuya tramitación hubiese sido iniciada conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, podrán continuar tramitándose, a elección del órgano competente para su formulación, conforme a la normativa en vigor al tiempo del inicio del correspondiente expediente, conservándose, en todo caso, los actos y trámites ya realizados.

En el presente caso, la competencia para la formulación corresponde al Cabildo de La Palma, habiendo optado dicha corporación, implícitamente, por la tramitación de la modificación con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 14/2014, de 26 de diciembre, al haber remitido el expediente para su aprobación definitiva por el Gobierno de Canarias. Por consiguiente, corresponde a este último la aprobación definitiva de la presente modificación, con arreglo al antes citado apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, y considerando lo dispuesto en el artículo 45.2 del TRLOTENC, que establece que la revisión o modificación de los instrumentos de ordenación se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación.

El presente expediente ha sido excluido del procedimiento de evaluación ambiental estratégica por Acuerdo de la COTMAC de 27 de octubre de 2014 (BOC nº 222, de 14 de noviembre de 2014), por tratarse de una modificación menor del PTEOTI que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4 del RPIOSPC en relación con los artículos 3.3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril (aplicable al presente procedimiento en virtud de la Disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental).

Asimismo, durante la fase de aprobación definitiva se han emitido los preceptivos informes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y del Ministerio de Fomento.

La COTMAC ha emitido informe en sentido favorable condicionado a que por el Cabildo se aclarase la resolución de las alegaciones y observaciones formuladas al documento, habiendo constatado la Dirección General de Ordenación del Territorio, con posterioridad, el cumplimiento de dicho condicionante por parte de la corporación insular.

En su virtud, y de conformidad con las disposiciones citadas y demás normativa vigente de aplicación, a propuesta de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 27 de junio de 2016,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Aprobar definitivamente la modificación nº 1 del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística de la isla de La Palma.

Artículo 2.- Ordenar la publicación del presente Decreto y de su anexo, que incorpora la modificación de la normativa (tomo V) del citado plan, en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2016.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL,

SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD,

Nieves Lady Barreto Hernández.

A N E X O

MODIFICACIÓN Nº 1 DE LA NORMATIVA (TOMO V) DEL PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA DE LA ISLA DE LA PALMA.

1. El apartado 5.a) de la Norma 11 queda redactado de la siguiente forma:

"a) Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la Modificación nº 1 del presente Plan, no podrá tramitarse iniciativa alguna de sectorización".

2. El apartado 4.f) de la Norma 13 queda redactado en los siguientes términos:

"f) Infraestructura viaria.

Todo establecimiento turístico alojativo deberá disponer de acceso rodado desde el sistema viario existente hasta la UAET, en las condiciones que se señalan.

El sistema viario de referencia será el contenido en el plano de ordenación del Plan Insular P.4.02a «SISTEMA VIARIO. JERARQUÍA DE LA RED VIARIA», según la clasificación establecida en el artículo 104.1 de su Normativa.

Las condiciones específicas serán las siguientes:

1. Para todo establecimiento alojativo con capacidad hasta cuarenta plazas, se podrá disponer como acceso cualquier viario rodado existente o de nueva ejecución.

2. Para todo establecimiento alojativo con capacidad para más de cuarenta y hasta ochenta plazas, se deberá disponer de acceso rodado desde el sistema viario de referencia hasta la UAET, sirviendo también como referencia el viario que el planeamiento urbanístico, específicamente, considere adecuado para esta finalidad.

3. Para establecimientos con más de ochenta plazas, la UAET lindará con viario de la Red Básica o Intermedia o, en todo caso, a menos de 250 metros medidos según recorrido hasta la UAET a través de cualquier otro tipo de vía rodada.

4. La distancia desde cualquier edificación de una instalación turística alojativa a una vía perteneciente a la Red Básica o Intermedia será, como mínimo, la establecida por la legislación sectorial vigente de carreteras".

3. El apartado 1.c) de la Norma 22 queda redactado de la siguiente forma:

"Para las actuaciones ACP, excepto las que disponen de Plan Parcial aprobado, se tendrá un plazo límite de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Modificación Puntual nº 1, para la presentación de iniciativas de sectorización.

En cualquier caso, para todas ellas se tiene que:

1. Si la actuación no llegara a realizarse, la carga permanece disponible en la Zona. Estas actuaciones sobreponen (suman) su carga a la establecida (o traspasada) en las UTES correspondientes. No disponen en principio de ninguna carga asignada, debiendo realizarse la asignación con cargo a la carga disponible en la Zona.

2. Las autorizaciones serán otorgadas dentro de los límites de crecimiento establecidos, pudiendo quedar diferidas su eficacia al momento temporal oportuno".

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