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BOC Nº 085. Lunes 13 de Julio de 1998 - 991

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

991 - DECRETO 103/1998, de 26 de junio, por el que se establece y regula el Programa Canario de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial.

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La Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, faculta a la Comunidad Autónoma para que a través de sus propios recursos pueda desarrollar programas específicos para el cumplimiento de los fines que en aquella norma se establecen.

La experiencia adquirida en el desarrollo de los Planes de Vivienda, así como la actual coyuntura económica, caracterizada por una reducción importante de los intereses del mercado hipotecario y por la fuerte demanda en la promoción de viviendas, permite al Gobierno de Canarias afrontar la creación de un Programa de Vivienda, exclusivamente canario, de carácter cuatrienal, mediante el cual se incentive la construcción de viviendas que palien los déficits que históricamente padece la Comunidad Autónoma. Este Programa, que se incluirá como ampliación del III Plan Canario de Vivienda, tiene cobertura en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para 1998.

Además de las bonificaciones fiscales establecidas en la normativa específica para las viviendas de régimen especial, el nuevo Programa establece ayudas directas a los adquirentes. Estas ayudas podrán ser percibidas a cuenta por los promotores y deducidas del precio final de las viviendas.

Por otra parte, atendiendo a la evolución del mercado en materia de vivienda y a los cambios producidos en los índices de precios al consumo se modifican, para este Programa, los módulos vigentes en materia de vivienda y se establecen los precios máximos de venta por m2 de superficie útil. Asimismo, teniendo en cuenta el mayor coste de producción de una vivienda en las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, tanto el precio máximo de venta como la subvención a los adquirentes de viviendas situadas en estas islas se incrementarán para fomentar la construcción y venta en aquéllas. En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 1998,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente norma tiene por objeto crear y regular el Programa Canario de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial para el período 1998- 2001, estableciendo las condiciones que habrán de regir su aplicación desde la entrada en vigor del mismo hasta el 31 de diciembre del año 2001.

CAPÍTULO I

ACTUACIONES Y REQUISITOS DE LAS VIVIENDAS

Artículo 2.- Actuaciones.

El Programa contendrá las siguientes actuaciones:

a) Viviendas de nueva construcción que se califiquen de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

b) Viviendas de nueva construcción incluidas en expedientes ya calificados, que no hayan obtenido financiación, y sean adscritos, previa petición de los interesados, al Programa regulado en esta norma.

Artículo 3.- Condiciones de las viviendas.

Las viviendas acogidas a este Programa tendrán una superficie útil de hasta 90 m2 y habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente de su titular, sin que en ningún caso, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso.

Las viviendas por las que se hubiera recibido subvención personal, no podrán ser objeto de cesión intervivos por ningún título en el plazo de cinco años a partir de la calificación definitiva, salvo en el supuesto de que previamente se reintegre el importe recibido en concepto de subvención. Esta condición deberá hacerse constar en la escritura pública de compraventa de la vivienda. CAPÍTULO II

ADQUIRENTES Y PROMOTORES

Artículo 4.- Condiciones de acceso a la adquisición y a las ayudas.

1º) Los adquirentes o adjudicatarios de las viviendas incluidas en el Programa Canario deberán reunir, en el momento de la formalización del contrato de compraventa, los siguientes requisitos:

a) No ser titulares del dominio o de algún derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial ni, en cualquier caso, sobre una vivienda libre, cuando el valor catastral de ésta exceda del 30% del precio de la vivienda que desea adquirir, si se trata de un valor actualizado con efectos a partir del 1 de enero de 1994, o del 20% del precio de la vivienda a adquirir, si la valoración catastral no ha sido revisada con posterioridad a dicha fecha.

b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no excedan de 5 millones de pesetas. Para el cálculo de los ingresos familiares se aplicarán, sobre la base o, en su caso, bases imponibles, los siguientes coeficientes de ponderación en función del número de miembros de la unidad familiar:


Nº de miembros Coeficiente de de la unidad familiar ponderación

1 – 2 1

3 – 4 0,9

más de 4 0,8

2º) Asimismo, deberán destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente y ocuparla dentro de los tres meses siguientes a su entrega, salvo prórroga que deberá ser autorizada por la Administración competente.

Artículo 5.- Promotores.

Podrán ser promotores de las actuaciones previstas en este Decreto las personas físicas o jurídicas que decidan, programen e impulsen la construcción de viviendas como actividad profesional.

CAPÍTULO III

SUBVENCIONES Y ANTICIPOS AL PROMOTOR

Artículo 6.- Subvenciones a los adquirentes.

De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los ingresos ponderados de las unidades familiares, se establece un régimen de subvenciones con destino a los adquirentes de las viviendas reguladas por esta norma en la forma siguiente:


Ingresos ponderados Pesetas

Iguales o inferiores a 2’5 millones 600.000 ptas.

Superiores a 2’5 e inferiores a 3’5 400.000 ptas.

Superiores a 3’5 e inferiores a 5 200.000 ptas.

Estas subvenciones podrán incrementarse en un 25% para las viviendas situadas en las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma.

Artículo 7.- Visado de los contratos de compraventa.

Los contratos de compraventa de las viviendas acogidas a esta norma deberán ser visados por el órgano competente en materia de vivienda debiendo aportar para ello la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del adquirente y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de identificación fiscal del adquirente.

c) Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a la unidad familiar, del período impositivo inmediatamente anterior al de la formalización del contrato de compraventa. Cuando el adquirente no estuviera obligado a declarar, deberá aportar certificación de la Administración de Hacienda correspondiente, que acredite tal extremo, así como vida laboral y, en su caso, certificación de la empresa con los ingresos obtenidos en el año anterior al del contrato de compraventa.

d) Certificación expedida por el centro de gestión catastral en la que se verifique que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda y, en su caso, documento acreditativo del valor catastral de la misma, a los efectos previstos en el artículo 4.1.a).

e) A los efectos de acreditar el número de miembros de la unidad familiar, y en el supuesto de que el adquirente no esté obligado a presentar declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, se deberá aportar copia del libro de familia.

Artículo 8.- Solicitudes y documentación.

La solicitud de subvención se dirigirá al órgano competente en esta materia, antes del 30 de septiembre de cada año, a la que se deberá acompañar declaración responsable en la que se hagan constar los siguientes extremos:

- Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

- Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente Público. En otro caso, deberá consignar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

- Que no ha recibido ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o, en su caso, el importe de las que haya recibido.

- Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Para el abono de la subvención deberá presentar copia simple de la escritura de propiedad con toma de razón del órgano competente en materia de vivienda.

Artículo 9.- Anticipos al promotor.

La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá anticipar al promotor la percepción de las subvenciones, a las que se refiere el artículo anterior, que serán deducidas al adquirente del precio de venta de la vivienda, circunstancia que deberá constar en la escritura de compraventa.

1º) Para la solicitud del anticipo de dichas subvenciones, será necesario acreditar documentalmente:

a) La personalidad del promotor y, en su caso, la representación que ostente.

b) Contrato de compraventa visado por la Dirección General de Vivienda, en el que quede constancia de la aplicación de la subvención a disminuir del precio de venta de la vivienda que figure en el mismo y de la conformidad expresa del adquirente o adjudicatario.

c) Declaración responsable del adquirente de la vivienda, a que se refiere el artículo anterior.

2º) En el momento de la percepción de la subvención, deberá aportarse aval suficiente o contrato de seguro, hasta la formalización de la escritura pública de compraventa, que garantice la devolución del importe recibido. CAPÍTULO IV

MÓDULO APLICABLE Y PRECIO DE VENTA DE LAS VIVIENDAS

Artículo 10.- Módulo aplicable. El módulo aplicable a las viviendas promovidas al amparo de la presente norma será de 98.500 pesetas por m2 de superficie útil.

Anualmente el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda, determinará el módulo aplicable para las actuaciones del presente Decreto, teniendo en cuenta, para su actualización la evolución de los principales indicadores económicos durante el año anterior, especialmente los que afecten a los costes económicos del subsector vivienda.

Artículo 11.- Precio de venta.

El precio de venta, por metro cuadrado útil, de una vivienda acogida al régimen regulado en la presente norma, será igual o inferior a 1,1 veces el módulo aplicable en el momento de la calificación provisional para las islas de Gran Canaria y Tenerife, y de 1,2 veces para el resto de las islas.

Cuando la vivienda tenga garajes o anejos, el precio máximo de venta de éstos será el 60% respecto del precio máximo por m2 de superficie útil asignado a la vivienda.

CAPÍTULO V

CONVENIOS DE FINANCIACIÓN Y COLABORACIÓN

Artículo 12.- Convenios de financiación. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá establecer convenios con entidades de crédito públicas y privadas, así como con las asociaciones empresariales, con el objeto de garantizar la financiación requerida para el desarrollo del Programa regulado en este Decreto.

Artículo 13.- Convenios de colaboración.

A los efectos de la colaboración con los promotores para el desarrollo de las actuaciones recogidas en el III Plan Canario de Vivienda, la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá establecer convenios plurianuales con la Asociación de Empresarios de la Construcción de la Provincia de Las Palmas y la Federación Provincial de la Construcción de Santa Cruz de Tenerife. DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Las subvenciones previstas en el presente Decreto serán incompatibles con cualesquiera otras establecidas para las actuaciones de vivienda y suelo en la normativa estatal o autonómica y expresamente con las del Decreto 273/1993, de 8 de octubre, por el que se regula la concesión y el procedimiento para su otorgamiento, de subvenciones destinadas a la adquisición o habilitación de suelo para viviendas de protección oficial en régimen especial, Decreto que fue declarado subsistente por el Decreto 11/1996, de 26 de enero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Durante el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los promotores titulares de expedientes calificados provisionalmente antes del 5 de junio de 1997, que no hayan obtenido préstamos cualificados, ni ayudas económicas directas, podrán solicitar acogerse a las disposiciones de este Decreto mediante la desvinculación y descalificación de aquéllas del Real Decreto 2.190/1995, de 28 de diciembre.

Si las viviendas a las que se refieren dichos expedientes han sido objeto de contrato de venta, opción de compra, o se han percibido cantidades a cuenta del precio, se requerirá además el previo consentimiento del adquirente o adjudicatario y el reintegro o renuncia de las ayudas económicas que se les hubiere abonado o reconocido, al amparo de cualquier otra disposición.

En el caso de que el número de solicitudes presentadas suponga exceder las disponibilidades de la aplicación presupuestaria asignada a esta finalidad, los expedientes que contengan las solicitudes referidas en el párrafo anterior, así como aquellos cuya solicitud de calificación provisional haya sido presentada con posterioridad al 5 de junio de 1997, y con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, gozarán de preferencia en el despacho.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En lo no previsto por este Decreto, se aplicarán las normas establecidas en la legislación de viviendas de protección oficial, en especial el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de Protección Oficial y el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolla dicho Real Decreto-Ley.

Segunda.- Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Tercera.- Se autoriza al Consejero competente en materia de vivienda, para determinar anualmente el módulo aplicable que establece el artículo 10 del presente Decreto, cuando para su actualización se aplique, exclusivamente, la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 1998. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Antonio Ángel Castro Cordobez.

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