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BOC Nº 014. Jueves 30 de Enero de 1992 - 90

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

90 - DECRETO 3/1992, de 17 de enero, por el que se dictan instrucciones sobre el régimen y cuantía de las retribuciones del personal funcionario, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1992.

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El artículo 7 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, establece que corresponde a los Consejeros de la Presidencia y de Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma. Habiéndose producido por Decreto 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cambio de Departamento de la Dirección General de la Función Pública, y regulando el artículo 8 del citado Decreto que corresponde a la Consejería de Trabajo y Función Pública el régimen general de la función pública, las competencias que antes tenía la Consejería de la Presidencia a nivel general con respecto al personal al servicio de la Comunidad Autónoma, han sido asumidas por la Consejería de Trabajo y Función Pública.

Asimismo, el artículo 20.14 de la Ley Territorial 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que la Consejería de Economía y Hacienda propondrá al Gobierno, para su aprobación, las normas reglamentarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en sus artículos 18, 19 y 20.

Publicada la citada Ley y con la finalidad de facilitar a las unidades administrativas encargadas de la confección y fiscalización de las nóminas la aplicación y materialización del incremento general de las retribuciones establecido para los funcionarios, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se hace necesario dictar las presentes normas que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la referida Ley.

Por otra parte, la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece, de una parte, que para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, el incremento de retribuciones del cinco por cien (5%) sobre las cuantías establecidas para el ejercicio de 1991, se entenderá referido a estas últimas incrementadas en el cero coma seis mil seiscientos sesenta y siete por cien (0,6667%), y de otra, el abono, con la misma finalidad, de una paga de compensación equivalente al cero coma seis mil seiscientos sesenta y siete por cien (0,6667%) de las retribuciones percibidas durante 1991. Ambas medidas son aplicables al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas por disposición expresa de dicha Ley, significando la primera de ellas un incremento sobre las retribuciones a 31 de diciembre de 1991 del cinco coma siete por cien (5,7%).

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de enero de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Con efectos de 1 de enero de 1992, las retribuciones básicas del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no sometido a la legislación laboral, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán un incremento del cinco coma siete por cien (5,7%). Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma, una vez incrementadas en un cinco coma siete por cien (5,7%) son las establecidas en los anexos I y II, respectivamente, del presente Decreto.

El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, será el que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, valorado en puntos. Para el ejercicio económico de 1992, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en treinta mil veinticuatro (30.024) pesetas anuales.

Artículo 2º.- Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en centros públicos docentes de Enseñanzas Básicas, Medias, de Idiomas, Artísticas, Integradas y de Educación Especial, dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura y Pesca, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, así como a la Ley 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes que prestan servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias, incrementándose sus cuantías en un cinco coma siete por cien (5,7%) con excepción, en su caso, de los Complementos Personales Transitorios, que no sufrirán variación al alza respecto al ejercicio de 1991.

Las cuantías de dichas retribuciones son las establecidas en el anexo III del presente Decreto. Artículo 3º.- Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Sanitarios Locales serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo Grupo.

Artículo 4º.- El Complemento de Destino y el Complemento Específico de los Médicos y Practicantes de Casas de Socorro y Veterinarios pertenecientes a los Cuerpos de Sanitarios Locales serán los establecidos en el anexo IX, de conformidad a la Ley 6/1991, de 30 de abril, de Crédito Extraordinario para financiar los Programas Operativos de la C.E.E., REGIS, STRIDE y de Desarrollo de Canarias, y Suplemento de Crédito para financiar la homologación de los funcionarios sanitarios locales y la funcionarización del personal laboral.

Artículo 5º.- El personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometido a legislación laboral, a quien no se le haya aplicado el régimen retributivo previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentará un incremento en sus retribuciones íntegras del cinco coma siete por cien (5,7%), aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo que se le viniere aplicando.

Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias para el personal comprendido en el presente artículo son las establecidas en los anexos IV y V, respectivamente, de este Decreto.

Las cantidades ya percibidas en el momento de la aplicación del nuevo régimen retributivo se considerarán anticipos a cuenta de las que correspondan desde el 1 de enero de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 6º.- Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 7º.- Las retribuciones del personal eventual no podrán ser superiores, en lo referente a los Asesores, a la de un funcionario del Grupo A, con nivel 28 y 75 puntos de complemento específico, y para los Secretarios Particulares en cuantía no superior a la de un Auxiliar Administrativo, Grupo D, con nivel 18 de Complemento de Destino y Complemento Específico de 30 puntos si corresponde al Presidente, Vicepresidente y Consejeros, 28 puntos, a los Viceconsejeros y 26 puntos, a los Directores Generales y asimilados.

El Gobierno, excepcionalmente, podrá elevar el montante máximo de las retribuciones inherentes a los puestos de personal eventual señalado con anterioridad cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Exista similitud de funciones en puestos de funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas que tengan asignadas retribuciones superiores.

b) Se designe para desempeñarlo a un funcionario de carrera con haberes acreditados que rebasen el referido límite.

En el supuesto del párrafo anterior, las retribuciones asignadas no podrán rebasar las de los últimos haberes acreditados en su condición de funcionario.

Artículo 8º.- Los Secretarios/as de Dirección, que ostentando la condición de funcionario/a de carrera, ocupen puestos de trabajo comprendidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo, tendrán el nivel de complemento de destino y los puntos de complemento específico, como máximo, que a continuación se indican: - Secretario/a del Presidente, Vicepresidente y Consejeros: N.18-C.E. 30

- Secretario/a de Viceconsejeros: N.18-C.E. 28

- Secretario/a de Directores Generales y Asimilados: N.18-C.E. 26

El coste de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se financiará con cargo a los créditos de cada Sección Presupuestaria.

Artículo 9º.- El Complemento Familiar se regirá por su normativa específica, adaptándose su cuantía a lo que se disponga sobre ella.

Artículo 10º.- Los Complementos Personales y Transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, se regirán por su normativa específica, quedando, en todo caso, excluidos del incremento del cinco coma siete por cien (5,7%).

Artículo 11º.- La paga que establece el artículo 11 del Decreto 110/1991, de 5 de junio, por el que se modifica el incremento retributivo establecido en el Decreto 14/1991, de 6 de febrero, para el ejercicio de 1991, se incrementará en un cinco coma siete por cien (5,7%). Se denominará Paga Concertación/91 y se abonará en doce mensualidades, o en su caso, de una sola vez dentro del último trimestre del año 1992.

En lo que se refiere al personal docente, dicha paga se integrará en el Complemento Específico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado D), último párrafo de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992.

Artículo 12º.- Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario del día uno del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación. Artículo 13º.- Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengará el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día, por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en el apartado anterior.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del artículo 12 del presente Decreto, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Artículo 14º.- Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 12 del presente Decreto, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 12, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 12 del presente Decreto.

Artículo 15º.- La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente.

Artículo 16º.- En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y demás normativas complementarias sobre incompatibilidades.

Artículo 17º.- Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

Artículo 18º.- Los funcionarios de carrera percibirán el complemento de destino en la cuantía fijada para el puesto de trabajo realmente desempeñado, salvo que fuere este último inferior al de su grado personal, en cuyo caso, percibirá el complemento de destino correspondiente al del nivel de su grado personal.

Artículo 19º.- En la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1992 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice la Consejería de Trabajo y Función Pública, a propuesta de los Departamentos interesados.

Artículo 20º.- Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

Artículo 21º.- Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones en vigor, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

Artículo 22º.- Las retribuciones del nuevo sistema retributivo absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el momento en que aquél se implante, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes anteriores al que se establece en la Ley 2/1987, de 30 de marzo.

Los complementos personales y transitorios reconocidos tras la implantación del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y solo se computará en el cincuenta por ciento de su importe el incremento de retribuciones de carácter general establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

Artículo 23º.- Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que aquéllos perciban.

Artículo 24º.- Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a las normas establecidas en el Decreto 130/1990, de 29 de junio.

Artículo 25º.- Las retribuciones de los altos cargos de esta Comunidad Autónoma se ajustarán a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992, y son las que se especifican en el anexo VII del presente Decreto.

Artículo 26º.- Con efectos de 1 de enero de 1992, el sueldo base establecido para cada grupo retributivo en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, así como la cuantía establecida para cada trienio se incrementará en un cinco coma siete por cien (5,7%).

Las cuantías del sueldo base correspondiente a cada grupo retributivo, una vez incrementadas en un cinco coma siete por ciento (5,7%), son las establecidas en el anexo VIII.

Artículo 27º.- Los complementos de homologación y encuadramiento y plus de especial responsabilidad del personal laboral que se venían percibiendo en 1991, se incrementarán en un cinco coma siete por cien (5,7%).

Igualmente, los complementos y suplementos de categoría del personal laboral informático que venían percibiendo en 1991, se incrementarán en un cinco coma siete por cien (5,7%).

Artículo 28º.- Se faculta a los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública, para que, en relación con los fondos establecidos en la Ley Territorial 11/1991, de 26 de diciembre, para el personal laboral, dicte las instrucciones oportunas para hacer efectiva la distribución individual de los mismos, una vez acordada la misma por los representantes de los trabajadores.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En referencia a lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto, el coste producido se financiará con cargo a la partida presupuestaria 19.01.121.C.170.01. Segunda.- Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda a realizar las transferencias de crédito oportunas para la materialización de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 del presente Decreto.

Tercera.- Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991, se abonará a todo el personal al servicio de la Administración Autonómica que haya estado en servicio activo durante el año 1991 una paga de compensación equivalente al cero coma seis mil seiscientos sesenta y siete por cien (0,6667%), en proporción al tiempo trabajado durante dicho año, de sus retribuciones por los siguientes conceptos:

a) Personal no sometido a legislación laboral:

Total de Retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, con excepción de:

- Paga compensatoria por aplicación de la cláusula de revisión salarial por desviación del I.P.C. durante 1990.

- Complemento familiar.

- Complementos personales y transitorios.

- Indemnizaciones por razón del servicio.

b) Personal laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, por los conceptos que tengan la consideración legal de salarios, con excepción de:

- Paga compensatoria por aplicación de la cláusula de revisión salarial por desviación del I.P.C. durante 1990.

- Complementos personales y transitorios.

- Percepciones económicas en especie.

- Cantidades percibidas en concepto de acción social.

Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta Disposición no serán absorbidos por la paga establecida en la misma.

Cuarta.- La diferencia entre el porcentaje de incremento general previsto en la Ley 11/1991, de 26 de diciembre del cinco por cien (5%) y el fijado en el presente Decreto del cinco coma siete por cien (5,7%), así como el coste de aplicación de la paga compensatoria a que se refiere la Disposición precedente se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 19.01.121C.170.10 “Actualización retribuciones personal C.A.C.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El personal que a 31 de diciembre de 1991 tuviera derecho a la percepción de la Indemnización por Residencia, continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1991, incrementadas en un cinco coma siete por cien (5,7%), hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias de manera definitiva a su inclusión como un componente del complemento específico, en cuyo momento dicho concepto retributivo quedará automáticamente suprimido.

Mientras tanto, se percibirá la Indemnización por Residencia en las cuantías que se especifican en el anexo VI de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1992.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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